National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando, entre otros, las razones de la fecha de entrada en vigor de la orden/PRE/2743/2006, por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 1406/1989, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos como el tolueno y el triclorobenceno y la orden/PRE/2744/2006 que propone las correspondientes medidas para los hidrocarburos aromáticos en aceites diluyentes y de neumáticos. La Comisión nota que ambas están en vigor actualmente. La Comisión cree notar que en ciertos casos las prohibiciones respecto de esas sustancias excluyen los transportes y solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas de protección, en su caso, de transportistas y fundamentalmente cargadores y descargadores así como otros trabajadores que pudieran resultar eventualmente expuestos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar de los trabajos en que continúa permitiéndose el uso de benceno o de productos que contengan benceno como disolvente o diluente en operaciones que no sean en sistemas estancos u otros medios igualmente seguros.
Artículo 6, párrafo 2. Establecimiento de límites de exposición al benceno. Habiendo tomado nota, en sus comentarios anteriores, de que el límite de exposición es de 3,25 mg, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que asegura el respeto de este límite en la práctica.
Artículo 11, párrafo 1. Prohibición del empleo de mujeres embarazadas y de madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el real decreto núm. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el real decreto núm. 39/1997, añade dos nuevos anexos al real decreto núm. 39/1997, el VII y el VIII que promueven la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada. El anexo VII contiene una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño. Dichos agentes, procedimiento y condiciones de trabajo deberán ser tenidos en cuenta en la evaluación de riesgos. En virtud del nuevo párrafo del artículo 4.1, b) del real decreto núm. 97/1997, las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia no podrán realizar actividades que supongan exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidas en la lista no exhaustiva de la sección A del nuevo anexo VIII. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si el benceno o los productos que contengan benceno están incluidos en los anexos VII y VIII referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Además, toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su disposición adicional 12.ª de modificación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), en el artículo 5 sobre objetivos de la política de prevención de riesgos laborales, añade un nuevo apartado «4» que dispone introducir «las variables relacionadas con el sexo» tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como el estudio e investigaciones generales en esta materia, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas al respecto, incluyendo publicaciones, estudios y, en general, toda información que pudiere resultar de utilidad sobre los progresos logrados con la inclusión de esta variable.
Asimismo, toma nota de que la ley de igualdad referida también modifica los apartados 2 y 4 del artículo 26 de la LPRL, disponiendo, entre otros, que cuando las adaptaciones de las condiciones de los puestos de trabajo no resultaran posibles o pudieran influir negativamente en la mujer embarazada, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo de función diferente compatible con su estado. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos exentos de riesgo a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre la aplicación de estas disposiciones en materia de SST en general y en particular, respecto de las substancias cubiertas por el Convenio.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno sobre la información acerca de acciones específicas de la inspección del trabajo sobre el benceno, basadas en la anterior normativa. Toma nota asimismo de las informaciones recientes y en particular de los cuadros estadísticos sobre enfermedades profesionales proporcionadas por el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.