National Legislation on Labour and Social Rights
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota, con preocupación, de que en su memoria más reciente, el Gobierno no hace referencia alguna al proceso de revisión de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, y de adopción del reglamento de aplicación, para garantizar el cumplimiento del Convenio, un proceso sobre el que el Gobierno ha venido informando en los últimos 20 años. Recuerda que, en su memoria anterior, el Gobierno se refirió específicamente a un proyecto de decreto ejecutivo que reflejaría todas las disposiciones pertinentes del Convenio, así como las de la recomendación. Al recordar las obligaciones constitucionales del Gobierno de aplicar las disposiciones de los Convenios que ha ratificado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, el proyecto de decreto ejecutivo referido, de modo de dar efecto a las diversas disposiciones del Convenio, y a que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.Mientras tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores redactados como sigue:Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2, del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2, del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaría que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaría y de las partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, del Convenio que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaría que sea peligrosa, con miras a su utilización, el artículo 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaría a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio General sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación de dichas disposiciones.Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esa cuestión. La Comisión observa que la disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores según las cuales, los artículos 40-43, del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esa prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.