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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Irlande (Ratification: 1999)

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Artículos 1, 1), a) y 2 del Convenio. Discriminación en materia de género e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el artículo 41, 2), de la Constitución dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». Asimismo, recuerda que, en junio de 2018, la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda (IHREC) pidió que el artículo 41, 2) de la Constitución se redactara de modo que fuera neutro en materia de género. A raíz del informe publicado en junio de 2021 de una Asamblea de Ciudadanos establecida por el Oireachtas (Parlamento) y la emisión de un informe posterior de un Comité del Oireachtas sobre Igualdad de Género en diciembre de 2022, se celebraron dos referendos el 8 de marzo de 2024. En uno de ellos, acerca del «proyecto de ley de 2023 sobre la 40.ª enmienda de la Constitución (cuidados)», se propuso suprimir el artículo 41, 2) citado anteriormente, e introducir un nuevo artículo 42, b) neutro en cuanto al género, redactado de la siguiente manera: «El Estado reconoce que los cuidados que los miembros de una familia se prestan entre sí en razón de los vínculos que los unen proporcionan a la sociedad un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común». La participación fue del 44,4 por ciento y la 40.ª enmienda fue rechazada por el 73,9 por ciento de los votantes (la 39.ª enmienda, por la que se proponía ampliar la definición constitucional de «familia» para incluir las relaciones duraderas al margen del matrimonio, también fue rechazada, por el 67,7 por ciento de los votantes). En relación con sus comentarios anteriores sobre la cuestión, la Comisión reafirma que la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación no pueden lograrse si se mantienen las suposiciones estereotipadas sobre el papel de los hombres y las mujeres en la sociedad en general, especialmente si se recogen explícitamente en la Constitución. Recuerda que la cuestión ha sido motivo de preocupación para la Comisión, así como para los órganos creados en virtud de tratados internacionales, durante más de 20 años (véanse el comentario de la Comisión adoptado en 2003 sobre la primera memoria presentada por Irlanda en lo relativo a la aplicación del Convenio, y las observaciones finales de la Comisión para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (A/60/38(SUPP), 31 de agosto de 2005, párrafos 382-383). También recuerda la indicación del Gobierno, en la memoria dirigida a la Comisión en 2006, según la cual, ya en 1997, un Comité Constitucional del Oireachtas había recomendado una versión revisada del artículo 41, 2) neutra desde el punto de vista del género. Tomando nota de los eventos respecto de la disposición constitucional en el país, la Comisión pide al Gobierno, en términos más generales, que facilite información sobre las medidas adoptadas para desalentar cualquier trato estereotipado de la mujer en materia de empleo y ocupación.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en la opinión política o el origen social. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno declara en su memoria, en respuesta al comentario anterior de la Comisión, que «al revisar las leyes relativas a la igualdad se está considerando la posibilidad de introducir un motivo prohibido de discriminación relativo a la situación socioeconómica desfavorecida en la Ley sobre la Igualdad de Condición, de 2000, y en la Ley de Igualdad en el Empleo, de 1998», tal como figuraba entre los compromisos del «Programa de Gobierno de 2020». A este respecto, la Comisión observa que la IHREC, en su presentación de julio de 2023 sobre la revisión de la legislación en materia de igualdad iniciada por el Ministerio de Infancia, Igualdad, Discapacidad, Integración y Juventud (páginas 50 a 57), recordó que «han transcurrido casi 20 años desde el informe inicial [de 2004] sobre la legislación en materia de igualdad en Irlanda, encomendado por el Ministerio de Justicia, en el que se examinó la necesidad de introducir nuevos motivos de discriminación, en particular el de la situación socioeconómica», y reafirmó su posición de que la legislación relativa a la igualdad debería modificarse para prohibir la discriminación basada en la situación socioeconómica. Indicó que: 1) un número cada vez mayor de estudios mostraban que la discriminación basada en la situación socioeconómica es una realidad generalizada en Irlanda, que es necesario abordar; 2) las personas cuya situación socioeconómica es desfavorecida se enfrentan efectivamente a la discriminación por este motivo y, por lo tanto, a menudo se ven excluidas tanto de los servicios como del empleo, lo cual, a su vez, agrava la desigualdad de ingresos y riqueza, y 3) la introducción de este motivo sería un paso significativo hacia un mayor reconocimiento de la discriminación interseccional, y mejoraría asimismo el acceso a la justicia de las personas y los grupos vulnerables desde el punto de vista estructural. Además, la Comisión toma nota a partir de este informe de que en un proyecto de ley de un miembro privado (proyecto de ley de igualdad (disposiciones diversas) de 2021) se propone modificar la legislación sobre igualdad para prohibir la discriminación basada en el origen social y económico de una persona. Sin embargo, por lo que se refiere a la discriminación basada en la opinión política, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno se limita a indicar que, «en el marco de la revisión de la legislación sobre igualdad, también se está examinando si deben añadirse otros motivos de igualdad adicionales», sin dar más información. La Comisión no puede sino reiterar que, cuando se adopten disposiciones legales para dar efecto al Convenio, estas deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice una protección legislativa formal frente a la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social (situación socioeconómica). Pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el resultado de la revisión de la legislación en materia de igualdad; ii) las medidas adoptadas o previstas —a raíz de esta revisión o por otro medio— para incluir la opinión política y el origen social como motivos prohibidos de discriminación en la legislación, y iii) la forma en que se garantiza en la práctica la protección frente a la discriminación por estos dos motivos.
Artículo 1, 2). Requisitos exigidos para un empleo determinado. En respuesta a su comentario anterior relativo a la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de Igualdad en el Empleo, de 1998, de los trabajadores domésticos (artículo 2), la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, al revisar la legislación sobre igualdad, el Ministerio de Infancia, Igualdad, Discapacidad, Integración y Juventud está examinando si deben añadirse motivos adicionales de discriminación y si deben eliminarse las excepciones existentes. Asimismo, toma nota de que, en el resumen de las comunicaciones de las partes interesadas sobre Irlanda en el contexto del mecanismo de Examen Periódico Universal, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos mencionó que varias organizaciones de la sociedad civil irlandesa habían afirmado que se seguía obligando a prestar juramento religioso para ocupar determinados altos cargos y que proseguía la discriminación vinculada a la religión en la matriculación escolar, la formación del profesorado y el empleo. En vista de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para modificar los artículos pertinentes (en particular el artículo 2) de la Ley de Igualdad en el Empleo, con objeto de que las restricciones del derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limiten a los requisitos exigidos para un empleo determinado, tal y como se definen estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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