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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Éthiopie (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a las cuestiones examinadas en este comentario.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. El derecho a constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que el artículo 3, 2) de la Proclamación núm. 1156/2019 sobre el trabajo (LP) excluye de su ámbito de aplicación, y por lo tanto del derecho a constituir organizaciones de derecho laboral y afiliarse a ellas, a las siguientes categorías de trabajadores y relaciones contractuales del sector público y privado: a) contratos celebrados con fines de crianza, cuidados o rehabilitación; b) los contratos con fines de educación o formación, salvo los de aprendizaje; c) los trabajadores que ocupan puestos directivos; d) los contratos de servicio personal (domésticos), y e) los empleados de la administración del Estado, jueces, fiscales y otros cuyo empleo se rige por leyes especiales. Además, señaló que las organizaciones creadas en virtud de la Proclamación núm. 1113/2019 sobre las organizaciones de la sociedad civil (CSOP), como la Asociación de Docentes de Etiopía (ETA), no gozaban del derecho a representar a sus miembros en las relaciones de trabajo ni a crear o afiliarse a federaciones y confederaciones. La Comisión instó al Gobierno a que modificara el artículo 3 de la LP o adoptara disposiciones legales adecuadas para reconocer y garantizar los derechos consagrados en el Convenio a las categorías excluidas de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que llevará a cabo estudios y entablará un diálogo con los interlocutores sociales sobre la modificación solicitada del artículo 3 de la LP y proporcionará información a la Comisión en su próxima memoria. El Gobierno expresa su interés en la asistencia de la Oficina a este respecto. El Gobierno indica además que el Ministerio de Trabajo y Competencias, en colaboración con los interlocutores sociales, ha iniciado algunas medidas para llevar a cabo una investigación sobre la reglamentación del trabajo doméstico con el fin de elaborar un marco jurídico integral. También indica que está trabajando intensamente en reformas integrales y profundas de los servicios públicos y que está aplicando diligencia para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Según el Gobierno, los docentes del sector privado tienen derecho a crear sindicatos de conformidad con la legislación laboral. Si bien los docentes del servicio público, en su calidad de funcionarios, no están cubiertos por la legislación laboral, el Gobierno está llevando a cabo un proceso de reforma en el que una de las cuestiones que se están estudiando es la de conceder a todos los funcionarios el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes. La Comisión toma nota de las observaciones de la CETU, en las que indica que: i) se han realizado esfuerzos para organizar a los trabajadores domésticos en asociaciones, lo que ha dado lugar a la creación de 86 asociaciones que representan a 25 000 trabajadores domésticos en 6 regiones del país, y que se está elaborando un reglamento que regula el empleo en el sector de los servicios personales, que incluye el trabajo doméstico, y que estará terminado en 2026; ii) se completó la reforma de la función pública y el Parlamento aprobó una nueva Ley de la Función Pública, pero esta nueva ley no reconoce el derecho de los funcionarios públicos a sindicarse, y iii) los docentes de escuelas privadas tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a la CETU. La Comisión toma nota de que la CETU alega que no se ha aprovechado la oportunidad de la reforma de la Ley de la Función Pública para reconocer y garantizar el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, y pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota además de que el Gobierno no informa de avances tangibles en la ampliación del derecho para ninguna de las demás categorías de trabajadores excluidas a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para: i) impulsar y concluir la reglamentación integral prevista del trabajo doméstico, que incluirá el reconocimiento y la protección del derecho de los trabajadores domésticos a crear y afiliarse a sindicatos y el derecho de esos sindicatos a crear y afiliarse a federaciones y confederaciones; ii) reconocer y garantizar el derecho de todos los funcionarios públicos, incluidos los docentes, a fundar sindicatos y afiliarse a ellos, así como el derecho de esos sindicatos a fundar federaciones y confederaciones y afiliarse a ellas, con la única excepción admisible de la policía y las fuerzas armadas, y iii) introducir la enmienda del artículo 3 de la LP con miras a reconocer y garantizar el derecho de sindicación y el derecho de sus organizaciones a constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones para todas las demás categorías de trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la LP. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Artículos 2 y 7. El derecho a constituir organizaciones sin autorización previa, condiciones para el reconocimiento de la personalidad jurídica. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que revisara el artículo 59.1, b) de la CSOP, que establece que se puede denegar el registro de organizaciones cuando la autoridad competente considere que los objetivos o actividades descritos en los estatutos son contrarios a la ley o a la moral pública, con el fin de garantizar que los motivos para denegar el registro de sindicatos no sean excesivamente amplios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición tiene por objeto prevenir las irregularidades cometidas por las organizaciones de la sociedad civil y las ONG, y permitir la adopción de las medidas necesarias contra las organizaciones que realizan actividades contrarias a los derechos e intereses de sus beneficiarios y a las normas sociales, los valores morales y las creencias de la sociedad en general. El Gobierno añade que no se ha recibido ninguna queja o reclamación de ninguna organización en relación con cuestiones de registro, pero que está dispuesto a colaborar con los interlocutores sociales en esta materia. La Comisión recuerda que, cuando se aplica a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, una ley que permite denegar el registro por considerar que los objetivos o actividades descritos en los estatutos de la organización son contrarios a la «moral pública» sería incompatible con el artículo 2 del Convenio, que garantiza el derecho a constituir organizaciones «sin autorización previa». Cuando la adquisición de la personalidad jurídica depende de tales disposiciones, estas también contravienen el artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que la CSOP es una ley concebida principalmente para aplicarse a las organizaciones de la sociedad civil y las ONG, y que la constitución de determinadas organizaciones de trabajadores en virtud de ella, como la ETA, es el resultado de la exclusión de esas categorías de trabajadores del ámbito de aplicación de la legislación laboral y de su falta de acceso a un derecho pleno de sindicación. La Comisión recuerda que el ámbito de aplicación del Convenio no se extiende a las organizaciones de la sociedad civil ni a las ONG. Sin embargo, dado que la CSOP sigue siendo el único marco jurídico en virtud del cual grandes grupos de trabajadores etíopes, como los docentes del sector público y los trabajadores sanitarios, pueden constituir organizaciones, sus disposiciones deben ajustarse al Convenio, en la medida en que se aplican a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 59.1 b) de la CSOP, eliminar la expresión «contrario a la moral pública» como motivo para denegar el registro de organizaciones de trabajadores o de empleadores, y proporcionar información al respecto. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre los casos en que se haya denegado el registro de organizaciones de trabajadores o de empleadores en virtud del artículo 59.1 b).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas de acción. Servicios esenciales. La Comisión observa que, en respuesta a su observación anterior en la que solicitaba la exclusión de los servicios de transporte aéreo y ferroviario urbano ligero de la lista de servicios esenciales, el Gobierno afirma que está haciendo todo lo posible por integrar progresivamente las disposiciones del Convenio en la legislación y la práctica nacionales y que entablará un diálogo con los interlocutores sociales a este respecto. El Gobierno indica además que se ha solicitado la asistencia de la Oficina para compartir las experiencias de otros países en el tratamiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota con preocupación de que no se han tomado medidas con respecto a su recomendación de larga data sobre esta cuestión. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para modificar la lista de servicios esenciales que figura en el artículo 137.2, a) y d) de la LP, suprimiendo los servicios de transporte aéreo y ferroviario urbano ligero, y recuerda que, para responder a las preocupaciones relativas a las necesidades de la población, el Gobierno podría considerar la posibilidad de establecer un sistema de servicio mínimo en estos sectores. La Comisión pide al Gobierno que facilite información al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Quórum necesario para una votación de huelga. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 159.3 de la LP, que exige que la decisión de convocar una huelga sea respaldada por una mayoría simple de los trabajadores de que se trate en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los afiliados del sindicato. La Comisión recuerda que puede ser difícil alcanzar el quórum requerido de dos tercios de los afiliados, en particular cuando los sindicatos tienen un gran número de afiliados que cubren una amplia zona. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida para resolver esta cuestión, la Comisión le pide nuevamente que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 159.3, con miras a reducir el requisito del quórum de dos tercios, y que proporcione información al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión señaló anteriormente que, de conformidad con el artículo 143.3 de la LP, que se aplica a los conflictos laborales colectivos en todas las categorías de servicios, en caso de que el proceso de conciliación fracase en un plazo de 30 días, cualquiera de las partes podrá someter el asunto a una Junta de Relaciones Laborales y que, de conformidad con el artículo 161.2 de la LP, será ilegal resistirse o retrasar indebidamente la ejecución de una orden o decisión de una Junta o Tribunal que haya resuelto, total o parcialmente, un conflicto laboral, así como también iniciar o continuar una huelga o un cierre patronal en protesta por dicha orden o decisión. La Comisión observa que, dado que la LP permite que los conflictos laborales colectivos se sometan a la Junta de Relaciones Laborales a petición de una de las partes, y que la decisión de la Junta es vinculante para todas las partes interesadas, la ley impone claramente el arbitraje obligatorio en los conflictos laborales colectivos, incluidos los servicios no esenciales. La Comisión reitera que el arbitraje obligatorio es un medio de negar el derecho de huelga o de restringir gravemente su ejercicio, haciendo posible prohibir prácticamente todas las huelgas o ponerles fin rápidamente. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 143.3 de la LP a fin de garantizar que, en caso de fracaso del proceso de conciliación, la presentación del conflicto ante la Junta de Relaciones Laborales solo sea posible a petición de ambas partes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
Artículo 4. Suspensión y disolución de las organizaciones por parte de la autoridad administrativa. En su observación anterior, la Comisión señaló que los artículos 77.4 y 78.4 de la CSOP otorgan al director general del Organismo de Organizaciones de la Sociedad Civil la facultad de ordenar la suspensión de las actividades de una organización. Si una orden de suspensión se emite en virtud del artículo 78.4, puede implicar la disolución de la organización. Los artículos 77.5 y 78.5 prevén el derecho a recurrir ante el Tribunal Superior, pero la ley no establece expresamente que dicho recurso tenga efecto suspensivo. La Comisión pidió al Gobierno que modificara la CSOP para prever el efecto suspensivo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que evaluará la situación con la participación de las principales organizaciones de la sociedad civil y otros actores relevantes. Al tiempo que toma nota de la falta de avances en esta materia, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas concretas para modificar la CSOP, a fin de garantizar que el recurso contra las decisiones administrativas de suspensión y disolución de las organizaciones de trabajadores y empleadores tenga efecto suspensivo, y que facilite información al respecto y ii) facilite información sobre todos los casos de asociaciones profesionales constituidas en virtud de la CSOP contra las que se hayan dictado órdenes de suspensión, así como sobre la situación de los procedimientos administrativos y/o judiciales relativos a la suspensión o disolución de dichas organizaciones.
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