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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République arabe syrienne (Ratification: 1957)

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Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la República Árabe Siria está atravesando un periodo de transformación política, jurídica y administrativa. El Gobierno se refiere a la firma, el 13 de marzo de 2025, de la Declaración Constitucional Provisional, por la que se han establecido los parámetros y principios aplicables en el periodo de transición, y a la formación del nuevo Gobierno sirio, el 29 de marzo de 2025, por Decreto Presidencial. El Gobierno indica que ha emprendido una revisión exhaustiva de las relaciones laborales y la legislación al respecto. Reafirma su compromiso con la Constitución de la OIT, señala que la relación con la OIT es una de sus principales prioridades y expresa su agradecimiento a la Oficina por la asistencia técnica y en materia de formación prestada para elaborar las memorias atrasadas y superar las dificultades. Por último, el Gobierno afirma que hará todo lo posible por elaborar y redactar una legislación laboral acorde con las normas internacionales del trabajo y por garantizar la plena aplicación del Convenio, y expresa su esperanza de que el apoyo de la OIT continúe durante todo el periodo de transición, hasta que se elabore una legislación coherente y se alcancen los objetivos de desarrollo sostenible del Gobierno relacionados con el trabajo decente y el crecimiento económico. La Comisión acoge con agrado la renovación de la adhesión de la República Árabe Siria a la Constitución de la OIT y a las normas internacionales del trabajo, así como su compromiso de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la legislación laboral con miras a garantizar su armonización con las normas internacionales. A este respecto, la Comisión, en consonancia con sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio en la República Árabe Siria, recomienda medidas legislativas específicas para garantizar la compatibilidad con las disposiciones del Convenio en las cuestiones siguientes:
1. Aplicación del Convenio a los trabajadores excluidos de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, de conformidad con su artículo 5, b). La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, b) de la Ley del Trabajo, varias categorías de trabajadores cubiertos por el Convenio (trabajadores por cuenta propia, funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones benéficas, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no excedan las dos horas diarias) están excluidas del ámbito de aplicación de dicha Ley. El Gobierno indica a este respecto que en el artículo 5, b), se distingue a ciertas categorías de trabajadores con características específicas con el fin de regular sus condiciones de trabajo mediante leyes específicas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tras consultar con los interlocutores sociales, para velar por que se confiera a las categorías de trabajadores mencionadas los derechos consagrados en el Convenio (protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia y derecho a la negociación colectiva), ya sea mediante la revisión del artículo 5, b) de la Ley del Trabajo o mediante la adopción de cualquier otro instrumento legislativo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados al respecto.
2. Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que en la Ley del Trabajo no se prohíben expresamente los actos de injerencia. El Gobierno indica a este respecto que no existe superposición entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que estas abordan cuestiones de interés común en forma de consejos de diálogo y comités mixtos. La Comisión recuerda que pueden producirse actos de injerencia a pesar de que no exista una superposición formal entre los estatutos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Se trata, por ejemplo, de actos destinados a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la Ley del Trabajo con el fin de añadir disposiciones que prohíban expresamente todos los actos de injerencia en la constitución, el funcionamiento o la administración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tal como se define en el artículo 2 del Convenio, y que prevean sanciones suficientemente disuasorias para prevenir dichos actos.
3. Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideraba que en el artículo 187, c) de la Ley del Trabajo se otorgaba un poder excesivo al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo para denegar el registro de un convenio colectivo. El Gobierno indica a este respecto que la decisión del Ministerio puede recurrirse ante un tribunal administrativo. La Comisión recuerda que la facultad ilimitada que la versión actual del artículo 187, c) otorga al Ministerio es contraria al principio de negociación colectiva libre y voluntaria recogido en el Convenio, y que el hecho de que pueda recurrirse ante un tribunal no reduce el alcance jurídico de esta facultad. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 187, c) de la Ley del Trabajo, que otorga al Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo una discrecionalidad sin restricciones a la hora de oponerse o negarse a registrar convenios colectivos, de modo que el Ministerio solo pueda oponerse a un convenio y denegar su registro por vicios de procedimiento o por no ajustarse a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.
4. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señalaba que en el artículo 214 de la Ley del Trabajo se prevé el arbitraje a petición de cualquiera de las partes (arbitraje obligatorio) en caso de fracaso de la mediación en los conflictos laborales colectivos. El Gobierno indica a este respecto que la Ley del Trabajo se redactó en consulta con los interlocutores sociales y es coherente con su voluntad, y que en esencia el arbitraje es más consensuado que obligatorio. La Comisión recuerda que el resultado de un arbitraje es vinculante para ambas partes y que, cuando el arbitraje puede iniciarse a petición de una de las partes, se impone a la otra parte. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 214, b) de la Ley del Trabajo, con el fin de garantizar que la ley permita someter un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio (a petición de cualquiera de las partes) solo en los casos siguientes: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247).
5. Órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicaba que la composición del tribunal de arbitraje establecido en virtud del artículo 215 de la Ley del Trabajo podía plantear dudas sobre su independencia e imparcialidad y entrañar la pérdida de la confianza de las partes. El Gobierno señala a este respecto que dicha composición garantiza la imparcialidad en cuanto al examen del conflicto. La Comisión recuerda que, para que la composición sea equilibrada, cada parte en el conflicto puede nombrar un número igual de árbitros, y las partes, de mutuo acuerdo, o el Estado pueden nombrar a un presidente neutral. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el objeto de velar por que la composición del tribunal arbitral sea equilibrada y genere la confianza de las partes.
Fomento de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no había convenios colectivos en vigor en el país durante el periodo que abarca la memoria, y que cuestiones como las normas de seguridad y salud y los aumentos salariales se acordaban entre el comité sindical y la dirección a través de comités administrativos y juntas directivas. El Gobierno señala además que, mediante una Decisión de fecha 27 de abril de 2025, se reconstituyó el Consejo Consultivo para el Diálogo Laboral y Social. Se ha aumentado el nivel de representación de los dirigentes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el Consejo para mejorar su labor, que abarca la presentación de propuestas y dictámenes sobre proyectos de legislación laboral, y la propuesta de medios para desarrollar la negociación colectiva y fomentar la celebración de convenios colectivos. Al tiempo que toma nota con interés de esta información,la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas, con la participación del Consejo Consultivo para el Diálogo Laboral y Social reconstituido, para estimular y fomentar, en todos los sectores que cubre el Convenio, entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.
La Comisión confía en que los esfuerzos del Gobierno por armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio se lleven a cabo en consulta con los interlocutores sociales y produzcan pronto efectos tangibles. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión.
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