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Observation (CEACR) - adoptée 1994, publiée 81ème session CIT (1994)

Convention (n° 148) sur le milieu de travail (pollution de l'air, bruit et vibrations), 1977 - Espagne (Ratification: 1980)

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La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en particular en lo que respecta al artículo 8, párrafo 3, y al artículo 9, del Convenio. Toma nota también de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT), transmitidos junto a la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las cuestiones siguientes:

Artículo 1, párrafo 1. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la UGT, según las cuales, el Real Decreto núm. 1316/1989, de 27 de octubre, sobre la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, no se aplican a los funcionarios y trabajadores autónomos. Entiende que, según el artículo 1, el decreto se aplica a todos los trabajadores cualquiera sea el tipo de contrato, con excepción de las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. Por cuanto las disposiciones de este Convenio son aplicables a todas las ramas de actividad económica, en virtud del artículo 1, párrafo 1, se solicita al Gobierno que indique si los funcionarios están, en efecto, comprendidos en el decreto y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas para garantizar la protección de su salud de los efectos nocivos de la exposición al ruido. Se solicita también al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la protección acordada por el Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo.

Artículo 8, párrafo 1. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Real Decreto núm. 1316/1989. Toma nota también de la declaración formulada por la UGT, según la cual el artículo 4, párrafo 2, del Real Decreto, autoriza que el empresario quede exceptuado de la obligación de hacer mediciones de los niveles de ruido cuando considere o aprecie que éstos no superan los 80 dBA y los 140 dB. La Comisión considera que el artículo 3 del decreto exige evaluaciones periódicas (como mínimo cada tres años) en los puestos de trabajo en que el nivel diario equivalente supere los 80 dBA y habrán de llevarse a cabo evaluaciones periódicas, como mínimo anualmente, si el nivel supera los 85 dBA. En este sentido, los trabajadores tienen el derecho de estar presentes en el desarrollo de las evaluaciones previstas y de ser informados sobre los resultados de las mismas y sobre las medidas preventivas que deberán adoptarse. Los empleadores que puedan quedar exceptuados de la evaluación de medición, en virtud del artículo 4, párrafo 2, deben considerar que los niveles de exposición son manifiestamente inferiores a 80 dBA y 140 dB.

La Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el artículo 7.1 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre protección de los trabajadores contra el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo, que prevé que el ruido y las vibraciones deberían medirse en todos los lugares de trabajo en que: a) las tareas que se efectúen o el medio ambiente de trabajo puedan entrañar un riesgo a causa del ruido o las vibraciones; b) la vigilancia o inspección en materia de seguridad e higiene del trabajo demuestren que existen riesgos de esta naturaleza; c) los trabajadores afirmen que están sometidos a un nivel incómodo o molesto de ruido o vibraciones. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que la elección de la medición de los niveles de exposición al ruido en el lugar de trabajo corresponde no sólo al empleador, sino que puede ser invocado por las razones mencionadas, y que indique, de modo particular, si los trabajadores pueden solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos o molestos para ellos o su trabajo.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de un comentario formulado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según el cual la nueva legislación sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido, sólo protege a los trabajadores contra los riesgos de la audición, sin tener en cuenta otros peligros para la salud causados por la exposición al ruido. La Comisión había señalado a la atención del Gobierno el anexo II del mencionado Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, que se refería a los efectos fisiológicos, psíquicos y patológicos del ruido y que los mismos podían dejarse sentir en la audición o en otros órganos sensoriales, o bien tener carácter general. En su comentario, la UGT ha declarado también que el Real Decreto núm. 1316/1989 no tiene en cuenta otros efectos que podrían derivarse de la exposición al ruido. En su última memoria, el Gobierno indica que las disposiciones del Real Decreto núm. 1316 fueron redactadas teniendo en cuenta todos los efectos de la exposición al ruido, y declara que el artículo 1 del Real Decreto se refiere a los riesgos derivados de la exposición al ruido y particularmente para la audición. La Comisión toma nota también de que el artículo 2, párrafo 1, del Real Decreto, prevé que se deben reducir al nivel más bajo técnica y razonablemente posible los riesgos derivados de la exposición al ruido. Solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre toda medida adoptada en el ámbito de la empresa, ya sea por iniciativa de los empleadores, ya sea mediante solicitud del servicio de inspección del trabajo para reducir los niveles de ruido, teniendo en cuenta otros peligros contra la salud causados por la exposición al ruido.

Artículo 13. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota de que el proyecto de ley de prevención de riesgos laborales, en base a la directiva 89/391 CEE, a la que se hacía referencia en su memoria anterior, se encuentra actualmente en fase de consulta con los interlocutores sociales, esperándose que la misma sea aprobada en breve plazo. Se solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto sea éste adoptado.

Artículo 14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), según la cual el presupuesto para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, se había reducido en un tercio y el número de trabajadores del Instituto había disminuido en una cuarta parte. Toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, con arreglo a la cual esta reducción no ha afectado la eficacia del Instituto, ya que, por el contrario, otros factores ligados a la gestión de recursos, permiten mejorar significativamente la eficacia de la acción preventiva, sin incrementar el personal dedicado a ella. El Gobierno añade que no se ha producido una sensible merma de recursos ni técnicos ni financieros, sino un reparto de éstos entre distintas administraciones, como parte de un proceso de descentralización. El Gobierno se refiere también a una "reforma normativa", que contemplará nuevas competencias y un marco organizativo más adecuado al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, para cumplir más eficazmente aún su objetivo de investigación en el campo de la prevención y del control de los riesgos en el lugar de trabajo. En este sentido, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como cualquier otra medida adoptada para mejorar el sistema de inspección en el país.

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