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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 4) sur le travail de nuit (femmes), 1919 - Nicaragua (Ratification: 1934)

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Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1994
  4. 1991
  5. 1990

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación nacional no contiene disposición alguna que prohíba el trabajo nocturno de las mujeres, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión observa que no se ha realizado progreso alguno al respecto, aunque se ha adoptado un nuevo Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las organizaciones de mujeres consultadas y, durante las discusiones en el plenario de la Asamblea Nacional sobre el nuevo Código del Trabajo, las diputadas mujeres expresaron su desacuerdo en que se prohíba el trabajo nocturno de la mujer, considerando que eso constituye una limitación para su inserción en el mundo del trabajo. Las diputadas mujeres eran de la opinión de que la mujer debe ser considerada por las leyes laborales en pie de igualdad con los hombres y que lo único que se debe reglamentar es la protección de la maternidad. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual hay que tener en cuenta la realidad socioeconómica de los pueblos en los que la mujer, en un alto porcentaje, es el jefe de familia y la única fuerza de trabajo ocupada del núcleo familiar y, por ende, la única fuente de ingreso.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar la conformidad del derecho nacional con los compromisos suscritos por haber ratificado el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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