National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Francesa Democrática del Trabajo (CFDT) sobre la aplicación del Convenio y sobre la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores de la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios acerca de estas observaciones.
La CFDT estima que si bien la reglamentación del trabajo relativa a los jóvenes trabajadores es en su conjunto protectora, ciertas profesiones o actividades no son abarcadas por la reglamentación general o pueden dar lugar a excepciones demasiado amplias:
- los empleados domésticos son tratados en el Libro VII del Código de Trabajo que no contiene ninguna disposición relativa a la edad mínima y están excluidos de las disposiciones del Libro I relativas a la edad mínima;
- los hijos de los agricultores pueden trabajar a partir de los 12 años bajo la vigilancia de sus padres;
- en el caso de las empresas de espectáculos y las agencias de modelos, la concesión de autorizaciones individuales para participar en un espectáculo o la concesión de permisos a agencias de modelos con licencia registrada que les permiten contratar niños sin autorización individual, depende del visto bueno de los consejos departamentales de protección de la infancia. Estos consejos funcionan poco salvo en París y sus alrededores. Además, estos consejos, compuestos por funcionarios y magistrados, no autorizan la consulta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, como lo dispone el Convenio. La Comisión recuerda que estos puntos fueron mencionados en su solicitud directa anterior a la que el Gobierno no ha contestado.
Además, la CFDT declara que el deterioro de la situación del empleo de los adultos se acompaña de importantes desviaciones en lo que concierne al trabajo de los niños en actividades que forman parte del trabajo no declarado: distribución "en familia" de avisos publicitarios, ventas "callejeras" (flores), actividades "de servicios" (lavado de parabrisas de autos), etc.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las observaciones presentadas por la CFDT, así como también sobre los puntos mencionados en la solicitud directa enviada al Gobierno.
Edad mínima en el sector marítimo
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en el sector marítimo. La Comisión toma nota en particular de la intención del Gobierno de revisar señaladamente el artículo 115 del Código de Trabajo que establece una edad mínima de 15 años, a fin de aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a un empleo a bordo de un buque.
La Comisión recuerda que la edad mínima de 16 años ha sido especificada en el momento de la ratificación del Convenio en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas para poner su legislación en conformidad con las obligaciones del Convenio a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]