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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Roumanie (Ratification: 1975)

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  1. 2016

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Política nacional de abolición del trabajo de los niños

La Comisión toma nota con interés de la indicación aportada por el Gobierno en su memoria, según la cual las escuelas habían efectuado el pago de la asignación para los niños de edad escolar, establecido por la ley relativa a la ayuda social, con el fin de garantizar el respeto de la frecuentación escolar durante el período de escolarización obligatorio.

La Comisión toma nota asimismo de la conclusión del Comité de los Derechos del Niño, según la cual el número creciente de niños que viven y trabajan en la calle es enormemente preocupante (CRC/C/15/Add.16), así como de las explicaciones comunicadas por el representante gubernamental, según las cuales este fenómeno se limita esencialmente a Bucarest y a Constanza. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas en el marco de la política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.

Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo

1. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre, por una parte, el artículo 45, párrafo 4, de la Constitución de 1991, en virtud del cual los niños menores de 15 años no pueden ser empleados como asalariados y, por otra parte, el artículo 7 del Código de Trabajo de 1972, que establece la edad mínima de admisión en el empleo asalariado a los 16 años de edad. El artículo 45, párrafo 4, de la Constitución, establece una edad mínima de 15 años, aplicable a todo empleo asalariado, inferior a la edad mínima de 16 años, especificada por el Gobierno con ocasión de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 2, párrafo 1. La Comisión había solicitado al Gobierno tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para solucionar esta contradicción.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el acceso al trabajo asalariado puede tener lugar únicamente, con carácter de excepción, en trabajos adecuados al desarrollo físico de los jóvenes, a sus aptitudes y conocimientos, y sólo con el consentimiento de los padres o tutores. Recuerda que el Convenio prevé la fijación de una edad mínima general de admisión en el empleo o en el trabajo, que ha de especificarse en aplicación del artículo 2, párrafo 1, y permite, con carácter de excepción, una edad de admisión en el trabajo inferior para trabajos ligeros, en virtud del artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas, en el sentido de su mencionada declaración, para garantizar que el acceso al trabajo asalariado entre los 15 y los 16 años de edad pueda permitirse únicamente, con carácter de excepción, para trabajos que den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 1.

2. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado también al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el Convenio se aplica a los trabajos y a los empleos no asalariados. Ante la falta de respuesta del Gobierno y recordando que las disposiciones constitucionales y legislativas antes mencionadas se refieren únicamente al empleo asalariado, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de una edad mínima de admisión en los trabajos y en los empleos no asalariados.

[Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una memoria detallada en 1998.]

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