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Observation (CEACR) - adoptée 1997, publiée 86ème session CIT (1998)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Tunisie (Ratification: 1959)

Autre commentaire sur C105

Observation
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  2. 1998
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Demande directe
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, d), del Convenio. Durante muchos años la Comisión observó que en virtud del Código de Trabajo la participación a una huelga era ilegal y se castigaba con pena de prisión (que implica en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar) cuando no había sido aprobada por la central sindical obrera artículos 376 bis, apartado 2; 387 y 388). Sucedía lo mismo en los casos en que, al considerar que una huelga podía afectar al interés nacional, el Gobierno imponía el arbitraje (artículos 384 a 388); del mismo modo, los trabajadores podían ser militarizados so pena de detención cuando se trataba de una huelga que podía causar perjuicios al interés vital de la nación (artículos 389 y 390). La Comisión había observado que el recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, acompañados de penas de prisión que implican la obligación de trabajar, debería limitarse a los servicios esenciales. La Comisión había observado asimismo que las sanciones que implican la obligación de trabajar no deberían ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de no haber sido ésta aprobada por la central sindical obrera. En lo que respecta al recurso al arbitraje obligatorio y a la militarización, la Comisión toma nota con interés de la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 modificatoria de ciertas disposiciones del Código de Trabajo, en virtud de las cuales se somete un conflicto al arbitraje sólo en el caso de un conflicto que afecte a un servicio esencial, en el sentido estricto del término (a saber, un servicio esencial cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población). La lista de los servicios esenciales es fijada por decreto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en cuanto haya sido adoptada, la lista de dichos servicios esenciales. En lo que respecta a las disposiciones de los artículos 376 bis, apartado 2, 387 y 388 del Código de Trabajo en virtud de los cuales la participación a una huelga ilegal (la legalidad de la huelga depende de la aprobación de ésta por la central sindical obrera) se castiga con pena de prisión (que implica, en virtud del artículo 13 del Código Penal, la obligación de trabajar), la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno confirma que la participación a una huelga ilegal puede exponer al trabajador a una sanción penal que implica el trabajo penitenciario, si bien dicho trabajo no es trabajo forzoso. La Comisión se refiere nuevamente a las explicaciones que figuran en los párrafos 128 a 132 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979. La Comisión observa que ciertas exigencias formales relativas a las condiciones en las que la huelga puede declararse legalmente dependen del Convenio, puesto que están acompañadas de sanciones que implican la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en la cual subrayó que la disposición del artículo 376 bis, apartado 2, que prevé que la huelga debe ser aprobada por la central sindical obrera, so pena de ser considerada ilegal, tiende a limitar el derecho de las organizaciones sindicales de base a organizar sus actividades y a promover y defender los intereses de los trabajadores. La Comisión observa que las modificaciones legislativas, introducidas por la ley núm. 94-29 de 21 de febrero de 1994 en ciertas disposiciones del Código de Trabajo, no han permitido eliminar todas las divergencias entre la legislación nacional y el artículo 1, d), y solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las penas que impliquen la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por participar en una huelga, por el solo hecho de que ésta no ha sido aprobada por la central sindical obrera. Artículo 1, a), del Convenio. a) Desde hace 20 años, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de las disposiciones penales contenidas en los artículos 44, 45, 48, 61 y 62 del Código de Imprenta de 1975. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud de la ley de amnistía núm. 89-63 de 3 de julio de 1989 las personas condenadas o perseguidas por violación de las disposiciones de los antedichos textos, excepto las que se refieren a la vida privada de las personas, habían sido amnistiadas, y la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara todos los casos de aplicación de las disposiciones mencionadas desde la entrada en vigor de la ley de amnistía, incluidas copias de las decisiones judiciales pronunciadas, a fin de permitirle asegurarse de que la aplicación de dichas disposiciones no tiene implicaciones sobre el artículo 1, a). La Comisión toma nota de que, según el informe del Gobierno, dichas informaciones serán comunicadas en cuanto estén disponibles. b) La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 24 de la ley núm. 59-154 de 7 de noviembre de 1959, modificado por la ley orgánica núm. 88-90 de 2 de agosto de 1988, el Ministro del Interior puede pedir la disolución judicial de una asociación cuya actividad tiene fines políticos. En virtud de los artículos 21 y 30 de la ley, las personas que facilitan la reunión de miembros de una asociación disuelta o que participan al mantenimiento o a la reconstrucción de una tal asociación pueden ser sancionadas con penas de prisión de uno a seis meses y de uno a cinco años respectivamente. Las penas de prisión implican la obligación de trabajar. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación, en la práctica, de dichas disposiciones, con copias de las decisiones judiciales que aclaren o precisen su alcance. c) La Comisión toma nota de las disposiciones de la ley núm. 69-4 de 24 de enero de 1969 que reglamentan las reuniones públicas, desfiles, manifestaciones y agrupamientos comunicada por el Gobierno. La Comisión observa que en virtud del artículo 7 de dicha ley las autoridades competentes pueden prohibir, por decreto, toda reunión que pueda perturbar la seguridad y el orden público y que el único recurso previsto es apelar al Secretario de Estado del Interior, el que resolverá en última instancia. La pena prevista en caso de infracción a esta disposición es de un mes a dos años de prisión y puede ser del doble en caso de reincidencia (artículo 24). El artículo 8 prohíbe las reuniones en la vía pública so pena de prisión de hasta seis meses; la misma pena es aplicable en caso de provocar directamente una reunión en la vía pública, tanto en caso de que la reunión se haya realizado o no (artículo 25). En virtud del artículo 12 de la misma ley, las autoridades responsables pueden prohibir por decreto toda manifestación que pueda perturbar la seguridad y el orden público. Esta disposición no prevé ningún recurso contra esa decisión y la pena prevista es de tres meses a un año de prisión, o del doble en caso de reincidencia (artículo 26). En relación con el respeto efectivo del Convenio, la Comisión observa la importancia que revisten las garantías legales relativas a los derechos de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la incidencia directa que la limitación de esos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio el Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el artículo 1, a), que las personas protegidas por el Convenio, en particular en lo que respecta a la libre expresión de opiniones en la prensa, el derecho de asociación y de reunión, no puedan ser objeto de sanciones que impliquen la obligación de trabajar, y solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

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