National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y el decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de estos decretos, que dan cumplimiento al artículo 2 respecto de las máquinas de gas y de vapor a presión.
La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubiertas por el Convenio, en su totalidad, y para complementar así la disposición del artículo 8 de la ley 88-07, de 26 de enero de 1988, lo que garantizará la aplicación de los párrafos 3 y 4 del artículo 2. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2 es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general, de 1987, relativo a la seguridad en el medio ambiente de trabajo, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaria que presenten un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaria y de partes de la misma que presentaran un peligro, quedarían sin aplicarse el artículo 2, que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas.
La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2.
2. Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las disposiciones de los decretos ejecutivos núms. 90-245 y 90-246, de 18 de agosto de 1990. Toma nota de que esos decretos no responden plenamente a sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, que prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier otro título de la maquinaria que sea peligrosa, con miras a su utilización, no establece explícitamente la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la manufactura y en la entrega de la maquinaria: el fabricante, el vendedor, la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o el expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se aplican al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título o sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o en consideración para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, queda establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación.
3. Artículos 6 y 7. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno y las disposiciones de la ley núm. 88-07, no responden plenamente a sus comentarios anteriores, según los cuales no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores, según las cuales los artículos 40-43 del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas, cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establecía que el artículo 6, párrafo 1, formula una prohibición general que la legislación nacional ha de formular, y que, para cumplir esta disposición puede no bastar proteger la maquinaria que se utiliza sin prohibir al mismo tiempo la utilización de máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.
La Comisión recuerda la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esta prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a las disposiciones del Convenio en estos puntos.