National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, como también de la legislación que la acompaña, en particular, del texto de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31, de 8 de noviembre de 1995, que según menciona el Gobierno, transpone a la legislación interna la directiva núm. 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En relación con los comentarios que formulara la Comisión, a raíz de las observaciones transmitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT), la Comisión toma nota de que el real decreto núm. 1316, de 13 de noviembre de 1989, cubría a los funcionarios de la administración pública, lo que confirma el artículo 3 de la ley de prevención de riesgos laborales (ley núm. 31, de 8 de noviembre de 1995).
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión también toma nota con interés de las respuestas dadas a las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), objeto de comentarios precedentes de esta Comisión. Por otra parte, en sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección que otorga esta disposición del Convenio a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo, quienes están excluidos de la aplicación del real decreto núm. 1316/1989 en virtud de lo dispuesto en su artículo 1. La Comisión constata que el artículo 3 de la ley núm.31/95 de prevención de riesgos laborales, referido a su ámbito de aplicación, no excluye a las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo. No obstante, el Gobierno responde que las tripulaciones de los medios de transporte aéreo y marítimo se rigen por las normas técnicas de los fabricantes de aviones y camiones, aspecto éste bajo el control del Ministerio de Industria. La Comisión ruega al Gobierno que informe de manera específica cuáles son las normas que dan aplicación al Convenio y, por ende, garantizan la protección que concede el mismo a los trabajadores de los transportes aéreos, marítimos y de camiones (en este último caso, de acuerdo con la indicación del Gobierno).
Artículo 8, párrafo 1. También la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en relación con la posibilidad que tienen los trabajadores para solicitar que se efectúen mediciones de los niveles de ruido en el lugar de trabajo cuando consideren que tales niveles son incómodos para ellos o les resulten molestos para su trabajo, con lo que se da respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).
La Comisión toma nota de la adopción de la orden de 29 de marzo de 1996 por la que se modifica el anexo I del real decreto núm. 245 de 1989, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra.
Artículo 14. La Comisión constata que el artículo 8 de la ley de prevención de riesgos laborales núm. 31/1995 contiene disposiciones que le otorgan al Instituto nuevas competencias, en particular, las mencionadas en el párrafo 3, con relación a las previstas en el real decreto núm. 577/1982. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas para reestructurar el Instituto, así como sobre los trabajos de investigación, y sus resultados, efectuados por dicho Instituto.
Punto IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en relación con las visitas de inspección y sus resultados y agradecerá al Gobierno que siga comunicando tales informaciones en sus memorias futuras.