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Demande directe (CEACR) - adoptée 2005, publiée 95ème session CIT (2006)

Convention (n° 67) sur la durée du travail et les repos (transports par route), 1939 - Pérou (Ratification: 1962)

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En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión desea recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a un proyecto de ley marco del empleo público, adoptado posteriormente por el Parlamento. En el artículo 15 de la ley núm. 28175, de 18 de febrero de 2004, se enumeran los derechos de los trabajadores del sector público, incluido el derecho al descanso pagado. El Gobierno indica en su memoria que se adoptarán otras normas para desarrollar los conceptos contenidos en la mencionada ley marco, entre ellos los concernientes a la cuestión de las horas de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien mantener a la Oficina informada de los progresos realizados en el procedimiento de adopción de dichas normas de aplicación.

Por otra parte, tal como la Comisión había tomado nota con anterioridad, el decreto supremo núm. 05-95-MTC reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus. En sus comentarios anteriores la Comisión había invitado al Gobierno a adoptar otros reglamentos similares aplicables, en particular, a las empresas de transporte por carretera del sector privado. En su memoria de 1999, el Gobierno había mencionado la existencia de reglamentos relativos a otros tipos de transporte por carretera, a saber, el Reglamento sobre el transporte de carga, aprobado por el decreto supremo núm. 08-78-TC (modificado), el Reglamento sobre el transporte escolar, aprobado por el decreto supremo núm. 048-88-TC, y el Reglamento sobre el transporte turístico, aprobado por la resolución suprema núm. 011-78-TC. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar copia de esos textos.

La Comisión toma nota además de que, en su memoria, el Gobierno hace referencia al decreto legislativo núm. 713, que consolida la legislación relativa al descanso remunerado de los trabajadores del sector privado. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si se han adoptado o previsto medidas para reglamentar más especialmente la duración del trabajo en las empresas privadas de transporte de personas o mercancías por carretera, habida cuenta de las características particulares de esta rama de actividad.

Artículo 5. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que el decreto supremo núm. 05-95-MTC, mediante el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre interprovincial de pasajeros por carretera en ómnibus, no contiene disposiciones relativas a la duración máxima semanal del trabajo, que en principio, no puede ser superior a 48 horas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué disposiciones legales o reglamentarias prevén el límite al que se hace referencia para los trabajadores a los que ese decreto supremo es aplicable.

Artículo 8. Número máximo de horas que puedan transcurrir desde el principio y hasta el fin de la jornada de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la autoridad nacional competente ha fijado el número máximo de horas que pueden transcurrir desde el principio hasta el fin de la jornada de trabajo en el sector del transporte por carretera, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección y, de ser posible, informaciones estadísticas relativas al número y naturaleza de las infracciones observadas.

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