National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores relativos a la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7.1, b), de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 3 del decreto núm. 2530/1970 de 20 de agosto de 1970 no pretenden limitar el acceso al empleo o al trabajo de las personas menores de 16 años, incluido el trabajo por cuenta propia, tal como lo exige el Convenio, sino que prevén que a partir de los 18 años todos los trabajadores independientes deberían estar afiliados a la seguridad social. La Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, si bien no existe en la legislación española una disposición que prohíba expresamente el trabajo de los menores de 16 años por cuenta propia, la edad de fin de la escolaridad obligatoria, establecida en los 16 años por el artículo 17, a), de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990, es una medida firme, aunque indirecta, para un control eficaz del trabajo de los menores. A este respecto, la Comisión había señalado que es importante que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de limitar el acceso de los niños al empleo o al trabajo, tal como ocurre en España. Sin embargo, había considerado que estas medidas no eran suficientes para garantizar la protección prevista por el Convenio y había pedido al Gobierno que indicase las medidas que pretendía tomar para que la legislación nacional prevea que ninguna persona de una edad inferior a la especificada, a saber 16 años, será admitida en un empleo o trabajo en cualquier rama de actividad o profesión, especialmente cuando esta persona trabaja por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, si bien considera que la legislación nacional actual permite el control eficaz del trabajo de los menores, pretende reglamentar el trabajo de las personas que trabajan por cuenta propia. De esta forma, en base al informe elaborado por un grupo de expertos que ha trabajado en esta cuestión, en el año 2006 se presentará al Congreso un proyecto de ley sobre el estatuto de las personas que trabajan por cuenta propia. La cuestión de la edad mínima de admisión al empleo de los menores que trabajan por cuenta propia será tomada en cuenta a fin de dejar clara esta cuestión. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los cambios que se produzcan en el futuro en lo que respecta al proyecto de ley sobre el estatuto de las personas que trabajan por cuenta propia.
Artículo 3. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual no se ha adoptado texto alguno que reglamente el artículo 27.2 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la lista de las tareas prohibidas a los jóvenes menores de 18 años que figura en el decreto de 26 de julio de 1957 sigue estando en vigor.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social. Toma nota de que, en lo que respecta al control de la admisión de los menores de 16 años en el trabajo y a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, en 2003 y 2004 se llevaron a cabo un total de 751.672 inspecciones.