National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 10 del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio se limitara a los servicios esenciales o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que continuase proporcionando información sobre la utilización por parte del Parlamento de su poder de imponer el arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno respecto a que las intervenciones gubernamentales en la huelga sólo pueden realizarse a través de la adopción de una ley por parte del Parlamento Noruego (Stortinget) y que durante el período comprendido por la memoria, el Stortinget ha adoptado diferentes leyes de imposición de arbitraje obligatorio en cuatro ocasiones en las que se podía poner en peligro la vida y la salud de las personas o el interés público.
La Comisión considera que la posibilidad de someter los conflictos colectivos de trabajo a arbitraje obligatorio a discreción de las autoridades públicas, limita gravemente los medios de los que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus afiliados, así como su derecho a organizar sus actividades y formular sus programas, y por lo tanto no es compatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que, en consecuencia, en sus comentarios anteriores, había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto a los conflictos colectivos de trabajo y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios públicos que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión observa que la utilización de esas facultades durante el período abarcado por la memoria ha tenido lugar, al parecer, en conflictos en el sector petrolero, el servicio de ascensores y el sector de salud (servicios de ambulancia aérea). La Comisión ha reconocido que el sector de salud es un servicio esencial. Por otra parte, la Comisión estima que el servicio de ascensores y el sector petrolero no forman parte de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aunque reconoce que al menos en cuanto al sector petrolero pueden convertirse en esenciales si la huelga que los afecta excede una determinada duración o alcance.
La Comisión considera que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las huelgas, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 160).
La Comisión recuerda que durante años se ha referido a la necesidad de limitar la posibilidad de imponer intervenciones legislativas respecto de las acciones de reivindicación y la utilización del arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.