ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Cas individuel (CAS) - Discussion : 1987, Publication : 73ème session CIT (1987)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Myanmar (Ratification: 1955)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

El Gobierno en su anterior Memoria trató de clarificar su posición respecto a la existencia de una estructura sindical unitaria.

La estructura sindical unitaria fue creada no por una imposición legal sino por la voluntad de los trabajadores quienes, en vista de amargas experiencias en el pasado, consideraron que la multiplicidad o fragmentación sindical era una manifestación de desunión y desorden entre los trabajadores. Tal estructura sindical múltiple está lejos de poder salvaguardar y defender los derechos de los trabajadores y permite que los trabajadores desunidos sean víctimas de la manipulación y la explotación.

Los artículos a que se hace referencia en la observación no impiden a los trabajadores establecer otras asociaciones. Hay otras asociaciones como la de los trabajadores literarios, artistas y músicos y la de doctores y enfermeras.

El Gobierno quiere expresar su voluntad de cooperar con la Comisión de Expertos y otros órganos competentes para eliminar la discrepancia de opinión con respecto a la aplicación del Convenio. El Gobierno invita al diálogo y quiere continuar manteniéndolo, ya que tiene la creencia de que este diálogo brinda la oportunidad de esclarecer posiciones comunes y la de tener un mejor entendimiento de los puntos de vista de cada uno.

Además, una representante gubernamental indicó que, tal como se informó en memorias anteriores, el sistema sindical de Birmania fue creado por voluntad de los propios trabajadores; es, por tanto, imperativo que se modifique sólo con la previa consulta de los trabajadores. Las observaciones de la Comisión de Expertos han sido comunicadas a las organizaciones de trabajadores, y hasta ahora no se han recibido sugerencias para proceder a tal modificación, de manera implícita o explícita. Las disposiciones legales mencionadas en la observación no impiden a los trabajadores establecer sus propias organizaciones, y existen organizaciones tales como las asociaciones de enfermeras y de escritores. Consciente de sus obligaciones, el Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para cooperar con la Comisión de Expertos a fin de lograr un acuerdo por medio de un diálogo constructivo continuo para el esclarecimiento de las posiciones respectivas y la promoción de un mejor entendimiento recíproco.

Los miembros empleadores señalaron que la situación era muy clara. Se trata de un caso de monopolio sindical legitimado que no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Tal situación ha sido observada reiteradamente, y permanece incambiada. La representante gubernamental declaró que el sistema fue creado a solicitud de los trabajadores y que sólo se podía proceder a modificarlo a petición de los propios trabajadores. Al respecto, debe señalarse nuevamente que los trabajadores tienen, por supuesto, el derecho de crear un sistema sindical único, puesto que el Convenio no prescribe que los sistemas sindicales sean únicos o diversos. Sin embargo, el Gobierno tiene el deber de permitir ambas posibilidades. Si se prescribe un sistema único, se contraviene al Convenio. Las observaciones formuladas por la representante gubernamental no son, por tanto, satisfactorias. La legislación de Birmania no está en conformidad con el Convenio y debería estarlo. La Comisión debería expresar nuevamente con claridad que un sistema sindical monopolista consagrado por la legislación es contrario al Convenio, que prevé que los trabajadores deberían poder elegir. De la declaración de la representante gubernamental se desprende que el Gobierno no está dispuesto a satisfacer los deseos de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

El miembro trabajador de los Estados Unidos recalcó lo acertado de la declaración de los miembros empleadores. Se trata del mismo problema que la Comisión ha discutido en el caso de Mauritania, a saber, que la legislación nacional no está de conformidad con lo dispuesto por el Convenio, que requiere que se permita la existencia de más de un sindicato. Los trabajadores tienen derecho a decidir sobre la existencia de uno o más sindicatos, pero la legislación nacional debe permitirles hacer esa elección.

Los miembros trabajadores apoyaron la declaración de los miembros empleadores. La Comisión ha dejado de lado el Convenio núm. 52, dado que el Gobierno de Birmania ha comunicado una respuesta escrita en que declara que se propone someter a una comisión jurídica la enmienda de las disposiciones pertinentes de su legislación laboral. Por consiguiente, la Comisión debería poder observar algunos resultados en 1988. Por cuanto hace al Convenio núm. 87, son muy evidentes las discrepancias jurídicas, las cuales requieren algunas modificaciones. En su informe, la Comisión de Expertos observó que el Gobierno intentaba proseguir celebrando consultas sobre el asunto y es de esperar que esas consultas producirán resultados.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por la representante gubernamental. Lamentó que, a pesar de los numerosos comentarios Formulados durante los años precedentes, el Gobierno no haya adoptado todavía las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre la cuestión del sistema sindical monopolista La Comisión tomó nota de que se proseguirán las consultas con las organizaciones de trabajadores y con la comisión jurídica. Expresó la esperanza de que las consultas conducirán a una rápida solución y de que se modificará la legislación a fin de asegurar la plena conformidad con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer