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Cas individuel (CAS) - Discussion : 2000, Publication : 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Un representante gubernamental de Swazilandia, Ministro de la Industria y del Empleo, declaró que Swazilandia es un Miembro leal de la OIT. Ello se evidencia, entre otras cosas, por la constante observancia del pago de sus contribuciones anuales y también por el pedido de asistencia técnica de la OIT, cuando ésta se requiere. La respuesta recíproca de la OIT en los asuntos relativos a la asistencia técnica ha sido siempre positiva, mejorando y fortaleciendo la relación del país con la OIT. En base a esto, Swazilandia ha seguido siempre y seguirá suscribiendo los principios de la OIT, que preconizan la democracia y la justicia social, en el marco del tripartismo.

Swazilandia es plenamente consciente de que las normas internacionales del trabajo constituyen un medio para el logro de la justicia social y la democracia, fundamentales en el lugar del trabajo. El año pasado, el orador se había dirigido a esta Comisión en relación con los esfuerzos realizados y que continuaba realizando para que el proyecto de ley de 1998 sobre relaciones laborales fuese adoptado. Le complació informar que dicho proyecto había sido sancionado convirtiéndose en ley. Una copia ha sido comunicada a la Oficina. Recordó que el proyecto de ley inicial había sido elaborado por un Comité tripartito. Tras la aprobación del proyecto por parte del Gobierno, se elaboró un proyecto de ley, a efectos de que el Parlamento lo debatiera. El Parlamento introdujo algunas enmiendas al proyecto que forman parte de la ley que está vigente. El Gobierno pidió que la Oficina de la OIT enviara una copia de la ley a la Comisión de Expertos para su examinación. Su Gobierno agradecería poder considerar los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, con miras a la adopción de las medidas necesarias para armonizar la ley con las normas internacionales del trabajo. Recordó que, el año anterior, se había planteado la cuestión de la misión de contactos de la OIT a Swazilandia y que, tras haber explicado la situación respecto de los progresos realizados en torno al proyecto de ley, la Comisión había concluido que debería dejarse en suspenso el debate sobre la misión de contactos directos, pudiendo ser debatida nuevamente este año, si fuere necesario. Sin embargo, la prosecución del debate sobre esta cuestión ya no parecería ser, en su opinión, necesaria, dados los progresos significativos que se habían realizado para que la ley entrara en vigor.

Durante las discusiones del año pasado en esta Comisión, se habían tratado cuestiones de importancia planteadas por la Comisión de Expertos, vinculadas con algunas disposiciones de la ley de 1996 sobre las relaciones laborales. Recordó que la Comisión de Expertos había formulado observaciones al decreto de 1973 relativo a las restricciones a las reuniones y a las manifestaciones respecto de los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas. Hizo referencia también a la presunta utilización de la ley de 1963 sobre el orden público para poner trabas a las actividades sindicales legítimas. En referencia a la sumisión el año pasado de las cuestiones de importancia planteadas por la Comisión de Expertos y posteriormente tratadas por esta Comisión, declaró también que la nueva ley sobre relaciones laborales aborda estas cuestiones, que incluyen asuntos adicionales que la Comisión de Expertos había planteado durante las discusiones del año anterior. Por último, aunque no menos importante, es el hecho de que la Comisión también había planteado, durante las discusiones del año anterior, el asunto relativo a la posibilidad de que el Gobierno llevara a cabo investigaciones independientes, para abordar el supuesto secuestro del Secretario General de la Federación de Sindicatos de Swazilandia y el fallecimiento de un niño durante una manifestación. En vista de la frecuencia de incidentes similares que son motivo de preocupación para esta Comisión, la posición del Gobierno es que deben realizarse las investigaciones procedentes respecto de los dos casos antes mencionados y de muchos otros casos anteriores y posteriores a los mismos. El Gobierno reafirmó su compromiso de pleno respeto de las responsabilidades civiles que son fundamentales para el cumplimiento del Convenio núm. 87 sobre libertad sindical. Aseguró que el Gobierno consideraría los comentarios, las observaciones y las recomendaciones que la Comisión pudiera formular.

Los miembros empleadores, recordando que en los últimos años este caso se había examinado frecuentemente por la Comisión, señalaron que la Comisión de Expertos ha planteado las mismas cuestiones que en sus comentarios anteriores relativos a las divergencias entre la legislación nacional, en particular la ley de relaciones laborales de 1996, y las disposiciones del Convenio. Se ha colocado a la Comisión en una situación difícil en relación con los llamamientos hechos al Gobierno en las conclusiones que viene formulando desde hace años, ya que el representante gubernamental anunció en diversas ocasiones que los problemas se resolverían en un futuro muy próximo y que se estableció una comisión nacional a estos efectos. En esta oportunidad, el representante gubernamental anunció que el proyecto de ley de relaciones laborales, elaborado en 1998, fue promulgado recientemente y está en vigencia. No obstante, los miembros empleadores desearon recordar algunos de los puntos que son objeto de las observaciones de la Comisión de Expertos. Estos se refieren a las limitaciones relativas al derecho de sindicación, a las limitaciones a las actividades sindicales y a las facultades del Comisionado de Trabajo a denegar el registro de un sindicato si tiene la convicción de que una organización ya registrada es suficientemente representativa. Esta última disposición plantea la cuestión del pluralismo sindical. Refiriéndose a la exigencia de que la mayoría de los trabajadores interesados tienen que aprobar la huelga antes de que puedan iniciarse las acciones, los miembros empleadores subrayaron que esto constituye un antiguo principio democrático que en sí no puede criticarse. Además, señalaron que el derecho de huelga y las disposiciones conexas no están abarcadas por el Convenio núm. 87 y, por consiguiente, no aceptan las críticas formuladas por la Comisión de Expertos a este respecto.

Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración formulada por el representante gubernamental, según la cual ha entrado en vigor el proyecto de relaciones laborales, redactado por una comisión nacional tripartita con la asistencia técnica de la OIT, pero que se han introducido varias enmiendas sobre la base de las discusiones celebradas en el Parlamento. Esto en sí no da lugar a críticas, ya que la enmienda de la legislación, cuando sea necesaria, es una función que corresponde a la discusión parlamentaria. La legislación tendrá que ser examinada por la Comisión de Expertos para determinar si, efectivamente, se han eliminado las divergencias con el Convenio que existían con anterioridad. Refiriéndose a la indicación del representante gubernamental, según la cual la nueva legislación modificó el decreto de 1973, también criticado por la Comisión de Expertos, instaron a que dicha Comisión examinara esta cuestión al proceder al análisis de la nueva legislación. Por último, los miembros empleadores recordaron la diferencia entre acción de reivindicación laboral y manifestaciones de masas organizadas por los trabajadores. Aunque estas últimas no constituyen acciones laborales de reivindicación, según la definición tradicional del término, durante la discusión la cuestión se había confundido en varias ocasiones. Al examinar la nueva legislación, reviste importancia garantizar que se realice esta distinción.

Los miembros empleadores indicaron que la Comisión enfrenta un dilema en relación con las conclusiones, dado que sólo tiene conocimiento de que hace unos días la ley fue derogada y sustituida. Esta situación particular debería reflejarse en las conclusiones de la Comisión. Instaron a que la nueva legislación sea comunicada a la OIT para que la Comisión de Expertos pudiera examinarla. Esto serviría de base para que la Comisión de la Conferencia revisara la cuestión el año próximo, de ser necesario.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la breve información proporcionada a la Comisión. Insistieron en que su firme opinión era que el caso de incumplimiento del Convenio había sido y continuaba siendo muy serio. Recordaron que una misión de contactos directos había visitado el país en 1996 tras la invitación hecha por el Gobierno durante la discusión del caso en la Comisión de la Conferencia. Dicha misión confirmó el generalizado acoso de los sindicatos del país. Esto condujo al Gobierno a redactar un nuevo proyecto de la ley sobre relaciones laborales con la asistencia de la OIT que observaba las disposiciones del Convenio núm. 87. Sin embargo, la ley no se había adoptado como se esperaba. En 1997, la Comisión de la Conferencia ya había expresado su profunda preocupación por el hecho de que la ley no había sido adoptada y por el acoso de que son víctimas los sindicatos del país. La Comisión había incluido sus conclusiones en un párrafo especial de su informe, para insistir en su profunda preocupación por el tema. Se había adoptado una nueva versión enmendada de la ley sobre relaciones laborales justo unos días antes. Sin embargo, la falta de progreso había llevado a la Comisión de Expertos a expresar su "profundo pesar" y a elaborar de nuevo una lista con las discrepancias entre la ley de 1996 sobre relaciones laborales y las disposiciones del Convenio. La Comisión de Expertos había identificado 13 diferencias principales, y en concreto, temas fundamentales como: la exclusión de cierta categoría de trabajadores del derecho de sindicación; la imposición por el Gobierno de una determinada estructura sindical y la capacidad del Comisionado del Trabajo de rechazar la inscripción de un sindicato; las severas limitaciones impuestas a las actividades de las federaciones, incluyendo una prohibición total impuesta a una federación o a cualquiera de sus representantes de iniciar o propiciar cualquier acción en el lugar de trabajo; las severas restricciones del derecho a celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, y al derecho de huelga; las excesivas facultades de los tribunales para limitar las actividades sindicales y cancelar el registro de un sindicato; y la obligación de consultar al Gobierno antes de afiliarse a una organización internacional. Estas discrepancias demostraban el menosprecio mostrado por el Gobierno durante muchos años respecto de sus compromisos en virtud del Convenio núm. 87. No es sorprendente que tal menosprecio haya dado lugar algunas veces a brutales y violentos asedios a los trabajadores y sus sindicatos. Información sobre una experiencia concreta de este tipo de asedios fue proporcionada a la Comisión por Jan Sithole, Secretario General de la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Tales actos, en su caso, van desde repetidos arrestos y detenciones a violentas amenazas a sus familias, habiendo sido incluso desnudado e introducido en un maletero. Hasta el día anterior, Jan Sithole no había podido ser miembro de la Comisión porque su Gobierno había rechazado aceptarle como delegado de los trabajadores de Swazilandia, a pesar de que el comité ejecutivo del SFTU, la mayor organización sindical y la más representativa del país, le había elegido una vez más para representar a los trabajadores de Swazilandia ante la Conferencia. Esta situación se solucionó tras haber llamado la atención de la Comisión de Credenciales. Sin embargo, era un comportamiento muy extraño del Gobierno, el cual estaba intentando convencer a la Comisión de su sinceridad y compromiso para cumplir sus responsabilidades en función del Convenio.

Según el Estudio Anual de las Violaciones de Derechos Sindicales de la CIOSL del año 2000, seguía existiendo acoso a los sindicalistas en el país. Por ejemplo, en octubre de 1999 se arrestó a todo el Consejo nacional ejecutivo de la Asociación Nacional de Profesores de Swazilandia (SNAT) cinco días después de haber organizado una manifestación pacífica. Dos meses más tarde, los servicios de radiodifusión e información controlados por el Gobierno prohibían a la SFCTU la difusión por radio de cualquier anuncio o información, excepto en el caso de haber recibido la aprobación escrita de la policía. Además, Jan Sithole continuó bajo vigilancia durante 24 horas.

Los miembros trabajadores hicieron notar la declaración del representante gubernamental de que el Parlamento había elaborado una nueva legislación a finales de 1999, pero que el Rey había rechazado dar su consentimiento hasta la realización de varias revisiones. Recordaron que este proyecto de legislación se había formulado con la asistencia de la OIT para garantizar que estaba en conformidad con el Convenio. Sin embargo, se necesitaba más información sobre la revisión final del texto. El representante gubernamental había informado del requisito de contar con un oficial de enlace designado por el Rey en cada empresa para garantizar el cumplimiento de los valores tradicionales. Esto se produjo al mismo tiempo que la enmienda que establecía el requisito de constituir consejos laborales en toda empresa que contara con 25 o más empleados, independientemente de que existiera un sindicato, para ser presididos por el oficial de enlace. Los miembros trabajadores solicitaron una mayor aclaración por parte del representante gubernamental sobre la manera en que los consejos laborales se seleccionarían expresando la inquietud de que fueran seleccionados por sus empleadores. Sin embargo, se temía que esta disposición fuera un paso hacia atrás respecto a la ley anterior, que había estipulado el establecimiento de consejos laborales sólo en los casos en los que no había sindicatos. Por ello, la enmienda creaba una estructura dual en cada lugar de trabajo con iguales derechos de negociación para cada estructura, una elegida por los propios trabajadores y otra por otros medios.

Otra enmienda exigía la realización de una votación antes de que las organizaciones participaran en protestas pacíficas y manifestaciones sobre temas sociales y económicos. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que explicara cómo podía funcionar esto en la práctica. Por ejemplo, ¿podría la dirección sindical apoyar una manifestación pacífica sin el voto de sus miembros? Se temía que la enmienda de hecho planteara la infranqueable barrera legal que impedía a las organizaciones la participación en cualquier tipo de protesta nacional. Además, parecía que la nueva legislación permitía a cualquier persona que pretenda haber sufrido las pérdidas ocasionadas por una huelga o protesta incluso en el caso de una huelga legal presentar una queja ante los tribunales contra la organización y contra el individuo acusado de causar dicha pérdida. Los miembros trabajadores añadieron que había habido mucha violencia en Swazilandia, en gran parte dirigida contra los sindicatos.

Parecía que las enmiendas a la nueva legislación significaban que la misma no estaba en conformidad con el Convenio y que en ciertos aspectos no suponía una mejora respecto a la ley anterior. Esto le quitaba valor a la expresión de buena fe del representante gubernamental. Esta situación era completamente inaceptable para los miembros trabajadores y sin duda para todos los miembros de la Comisión. Seguía habiendo muchas cuestiones importantes sin respuesta, y la nueva legislación, junto con sus enmiendas, tenía que ser presentada a la Comisión de Expertos para su examen. Por último, los miembros trabajadores solicitaron la adopción sin retraso de una nueva legislación sobre relaciones laborales que esté en conformidad con el Convenio y para poner fin inmediatamente al grave acoso contra los sindicatos del país. Hasta que no se consiga lo anteriormente mencionado, estiman que la Comisión deberá continuar expresando su profunda preocupación por la falta de progresos.

El miembro trabajador de Swazilandia apoyó enérgicamente lo expresado por los miembros trabajadores sobre esta cuestión. Todo lo que el Gobierno ha manifestado hasta la fecha debe contrastarse con los antecedentes sobre la existencia o inexistencia de voluntad política por parte del Gobierno para promulgar una legislación que observe las normas internacionales del trabajo ratificadas voluntariamente; y si se tiene el propósito de cumplirlas tanto en la legislación como en la práctica. Desde 1996, Swazilandia viene presentándose reiteradamente ante esta Comisión, y cada año el Gobierno hace resonantes promesas positivas que nunca cumple. Además, recordó a la Comisión que entre 1996 y 1999 el Gobierno fue miembro titular del Consejo de Administración, un órgano encargado del control, asesoramiento y estímulo de las actividades en favor de la dignidad humana y la justicia social en todo el mundo. También debe recordarse que el incumplimiento del Gobierno a las exigencias de los convenios que ratificó voluntariamente, junto con una serie de violaciones a los derechos sindicales y a los derechos humanos entre las que cabe mencionar el asedio de dirigentes sindicales; la detención injustificada de dirigentes sindicales; la intervención brutal para dispersar manifestaciones pacíficas; los disparos contra una estudiante de 16 años que resultó muerta durante una manifestación de trabajadores; el allanamiento de locales sindicales y la confiscación ilegal de documentos del sindicato; allanamiento ilegal de las viviendas de dirigentes sindicales sin orden judicial. A consecuencia de ello, esta Comisión solicitó que se enviara una misión de contactos directos que comprobó y confirmó las graves violaciones antes mencionadas. El caso de Swazilandia mereció su inclusión en un párrafo especial en 1997. Los detalles de las conclusiones de la misión de contactos directos figuran con exactitud en el caso núm. 1884. Consiguientemente, en junio de 1997, Swazilandia solicitó la asistencia técnica de la OIT para elaborar una legislación en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Se facilitó esa asistencia al Gobierno, que también prometió que el año siguiente (1998) presentaría una legislación adecuada.

La Comisión Consultiva Tripartita finalizó el proceso de redacción en febrero de 1998; se prometió que dicho proyecto se convertiría en ley antes de junio de 1998. Añadió que en 1998 el representante de Swazilandia prometió que la ley se promulgaría antes del llamado a elecciones parlamentarias y que de no hacerse así, la promulgaría antes de finales de 1998. Sin embargo, el Gobierno no cumplió esta promesa. En cambio, el Consejo de Ministros aprobó la orden de administración swazi, de 1998, que legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, como se detalla en el informe de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 29 por Swazilandia. El orador indicó que el Gobierno continúa infringiendo el Convenio, incluida la injerencia política en las relaciones del Consejo nacional swazi y el Gobierno central; obstáculos a la concertación de convenios colectivos y al procedimiento de negociación colectiva; represión brutal de las manifestaciones políticas utilizando cachiporras y gases lacrimógenos; la disolución por la fuerza de reuniones celebradas en locales privados; el castigo y la intimidación de periodistas que tratan de informar con exactitud; obstrucción de las misiones tripartitas de la OIT para evitar la participación del SFTU. Este año se volvió a denegar al orador el derecho de representar a los trabajadores, pero gracias a la Comisión de Verificación de Poderes, pudo participar como delegado.

El Gobierno ha emprendido una sistemática represión contra las organizaciones sindicales. En marzo de este año el Gobierno ordenó la clausura del periódico "The Observer", por la que 82 empleados perdieron su empleo. Esta clausura fue el resultado de revelaciones que no fueron del agrado del Gobierno. Además, se despidió a afiliados del sindicato de la emisora de televisión estatal, incluso después que las autoridades de arbitraje ordenaron la reincorporación de todos los trabajadores. En 1999 el Ministro manifestó a esta Comisión que antes de finales de año se adoptaría una ley idónea. Esto no ha ocurrido, independientemente del hecho de que ambas Cámaras del Parlamento completaran su labor en octubre de 1999. En esta fase el proyecto de ley no es del todo satisfactorio en lo que respecta a las cláusulas de negociación, pero en gran medida se ajusta al Convenio, aun cuando existan divergencias menores. Posteriormente fue examinado por un órgano no legislativo encargado de asesorar a las autoridades sobre cuestiones relativas al derecho consuetudinario, la tradición y la cultura, y resultaron enmiendas que en su opinión constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores. Esas enmiendas se han impuesto unilateralmente sin consultar al Consejo consultivo laboral, lo cual contraviene al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Además, el comité técnico de la OIT, que se encuentra a disposición del Gobierno, no fue consultado para asesorar sobre las enmiendas en cuestión. Esta omisión deliberada demuestra, indudablemente que el Gobierno no tiene la voluntad política de promulgar una ley laboral en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Esto debe considerarse a la luz de los antecedentes que las organizaciones de empleadores y de funcionarios públicos señalaron a la atención del Gobierno sobre las repercusiones negativas que tendrían las enmiendas a la ley en caso de ser adoptadas. No obstante, el Gobierno procedió a promulgarla, incluyendo disposiciones que implican graves violaciones a los Convenios núms. 29, 87 y 98, como se refleja en el informe que la Comisión tiene ante sí. Las enmiendas en cuestión incluyen la introducción de:

-- el derecho a reclamar una indemnización de los organizadores y/o personas que participen en huelgas o acciones de protesta, legales o ilegales, por toda pérdida causada por esas huelgas o acciones de protesta (artículo 40, apartado 13, de la nueva ley). Esta disposición es inaceptable y constituye una denegación absoluta del derecho de huelga. En un caso similar relacionado con el Reino Unido en 1989, la Comisión de Expertos señaló que "el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y proteger los intereses económicos y sociales garantizados por los artículos 3, 8 y 10 del Convenio. También ha estimado siempre que las restricciones impuestas en relación con los objetivos de la huelga deberían ser suficientemente razonables para que en la práctica no redunden en una prohibición total o en una limitación excesiva del derecho de huelga". El párrafo 2 del artículo 8 del Convenio núm. 87 dispone que "la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".

-- la exigencia del voto secreto y de la mayoría de los miembros para la realización de acciones de protesta sobre cuestiones económicas y sociales. Este requisito es equivalente a la denegación absoluta de ese derecho; si es una federación o confederación la que insta a realizar esas acciones, ese voto se asemeja a un referéndum nacional, y esta condición por sí sola vulnera el espíritu del Convenio y constituye una denegación sistemática del ejercicio de los derechos que consagra.

-- las normas que permiten la coexistencia de los consejos laborales con los sindicatos les otorga facultades para negociar las condiciones de trabajo y de servicio, los salarios y el bienestar de los trabajadores (artículo 52 de la nueva ley). El mismo artículo establece que las empresas que empleen a 25 trabajadores o más están obligadas a establecer un consejo laboral. Explicó que los consejos laborales no son los mismos que existen en Alemania. Están impulsados por los empleadores, que pueden dirigirlos. Sólo se exige a los empleadores que reconozcan a los sindicatos que representen al 50 por ciento de los empleados. Esta es una nueva táctica favorable a las zonas francas de exportación.

Resulta sorprendente que las enmiendas relativas a votaciones sobre huelgas, huelgas de solidaridad y limitaciones impuestas a las demostraciones pacíficas hayan sido aceptadas por el Gobierno, aunque la Comisión de Expertos ya hubiese señalado esas divergencias. Esto demuestra un desconocimiento deliberado y flagrante del asesoramiento proporcionado al Gobierno por la misión de asistencia técnica y lo menoscaba, así como también un desprecio por los preceptos del Convenio y por la Constitución de la OIT.

Declaró que está convencido de que, en la medida que siga rigiendo en Swazilandia el decreto de 1973 que suprimió la vigencia de los derechos constitucionales, seguirán existiendo problemas para ejercer la libertad sindical. Considera que es en base a dicho decreto que el Gobierno desconoce todo llamamiento para ponerse en conformidad con los convenios relacionados con los derechos humanos. Considera que ninguna legislación debe ser incompatible con la Constitución vigente en el país. Si la Constitución de Swazilandia no consagra los derechos individuales, todas las convenciones relativas a los derechos humanos estarán en contradicción con la Constitución de Swazilandia, que sigue suspendida por el decreto de 12 de abril de 1973. Por último, afirmó que está convencido de que el problema no es de carácter técnico sino político. Habida cuenta de lo expuesto, no tiene otra opción que proponer que se envíe a Swazilandia una misión de la OIT de alto nivel con miras a lograr una solución duradera. Al mismo tiempo el Gobierno debería comprometerse a tratar todas las cláusulas y enmiendas que no se ajustan a los principios en el más breve plazo posible.

El miembro empleador de Swazilandia acogió con beneplácito la adopción en su país de una legislación largamente esperada que, a su juicio, confirmaba su opinión expresada el año anterior, en el sentido de que el Parlamento de Swazilandia tiene la capacidad de promulgar leyes que reflejen la voluntad de las partes. A este respecto, consideró que la nueva ley toma en consideración todas las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Como afirmó el representante gubernamental, espera que tan pronto como la Comisión de Expertos haya estudiado la nueva ley, formule los comentarios necesarios para ayudar a la estructura tripartita de Swazilandia a adoptar las medidas apropiadas. En particular, expresó la esperanza de que, ahora que la ley se ha adoptado, la OIT considerará apropiado prestar a su país la asistencia técnica tan necesaria para implementar las disposiciones de la nueva ley y crear la capacidad de las nuevas instituciones, como dicha ley lo exige.

El miembro empleador de Sudáfrica sostuvo que las discrepancias entre la ley de relaciones laborales de 1996 y el Convenio fueron superadas por la elaboración en 1998 de un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales, preparado por una comisión nacional tripartita con la asistencia técnica de la OIT. La elaboración del proyecto de ley y el acuerdo de los interlocutores sociales con sus disposiciones constituye un progreso considerable en este caso, como lo señala la Comisión de Expertos, que llegó a la conclusión de que dicho proyecto había eliminado las discrepancias anteriormente mencionadas con la aplicación del Convenio. No obstante, es menos satisfactorio que sólo haya actividades significativas y signos de progreso durante la semana que precede a la Conferencia. Si bien la adopción de la ley constituye un progreso que debe valorarse positivamente, queda sin resolver la cuestión de las divergencias entre el texto definitivo de la ley y el proyecto acordado con los interlocutores sociales. Indicó que a la hora actual la Comisión no está en condiciones de realizar una evaluación de fondo de las enmiendas que se incorporaron a la versión definitiva de la ley o de la medida en que son compatibles con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, instó al Gobierno de Swazilandia a que proporcione con urgencia información pormenorizada sobre la naturaleza y el alcance de las enmiendas y que indique si comprometen los progresos registrados hasta la fecha. Si bien, dados los antecedentes de este caso se impone un cierto grado de escepticismo, debe tenerse cuidado de no socavar los progresos alcanzados mediante la adopción de alguna medida precipitada que sólo puede servir para intensificar el conflicto social, comprometer las perspectivas de continuación del diálogo social y obstaculizar el desarrollo económico. Los interlocutores sociales demostraron una capacidad evidente para resolver sus diferencias sobre las cuestiones relacionadas con las obligaciones dimanantes del Convenio. Por consiguiente, es necesario un cierto grado de paciencia para que la continuación del diálogo social, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo si fuere necesario, pueda contribuir al logro de los objetivos deseados.

El miembro trabajador de Sudáfrica puso de relieve que Swazilandia no sólo era miembro de la OIT, sino también del Comité para el Desarrollo de Africa Meridional (SADC), y que había aceptado la Carta Social de Derechos Fundamentales del SADC. Expresó varias preocupaciones con respecto a la nueva legislación promulgada a principios de semana. En primer lugar el establecimiento de los consejos laborales, cuyo presidente ha sido nombrado por el Rey, viola las disposiciones del Convenio núm. 87. La creación de consejos laborales por parte de los empleadores menoscaba la función de los sindicatos y los principios de libertad sindical y negociación colectiva en violación a los Convenios núms. 87 y 98. La nueva legislación también mantiene las restricciones relativas a la libertad de reunión. Además, las huelgas debidas a factores socioeconómicos también han sido objeto de restricciones, mediante la imposición de una exigencia de voto. La imposición de la responsabilidad civil con respecto a las huelgas legales también contraviene el Convenio. Además, la nueva legislación sirve para penalizar las actividades de los sindicatos. A este respecto, observó que estas modificaciones habían sido introducidas por el Consejo Nacional de Swazilandia, después de que el Parlamento adoptara la legislación. Pidió que una delegación de alto nivel de la OIT visitara el país e invitara al Gobierno a comprometerse en la elaboración de una nueva legislación sobre relaciones laborales, en consulta con los interlocutores sociales, de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador del Reino Unido se centró en la legislación a la que el Rey de Swazilandia había dado su consentimiento a principios de la semana. El núcleo siglo XX del problema reside en el hecho extraordinario de que, a principios del, Swazilandia permanece como parte de los últimos vestigios del feudalismo en el mundo, feudalismo que encontraba otras expresiones en el país, como el Consejo Nacional, compuesto por asesores seleccionados y mayores cuyo único mandato es aconsejar al Rey sobre temas tradicionales y culturales. Las enmiendas incorporadas a la última versión de la legislación de relaciones laborales proviene de este Consejo y ha impuesto severas limitaciones al normal ejercicio de las legítimas actividades sindicales, y en concreto al derecho de huelga y el derecho a realizar actividades de protesta, tales como las manifestaciones. Hizo hincapié en que el artículo 40, 13) de la nueva ley concede a cada uno el derecho a reclamar las pérdidas sufridas como consecuencia de la huelga. La Comisión había tenido la ocasión de discutir una legislación similar en su país a principios de los años 90. El artículo 40, 3) exige un voto secreto previo a la acción de protesta. Además, dicha votación es organizada por el Consejo Asesor Laboral y no por los sindicatos, lo que significa que, incluso si se desea organizar una manifestación nacional, sin ser ni siquiera el caso de una huelga, la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU) tendría que convocar a votación de todos sus afiliados, lo que equivale a exigirle la organización de un referéndum nacional cada vez que desea organizar una manifestación. En un conflicto sectorial, la votación debe abarcar no sólo a los miembros sindicales sino a todos los trabajadores de la unidad de negociación, incluyendo a los miembros no afiliados.

El orador añadió que el artículo 40, 1), b), 3) y 8) establece requisitos para los períodos de notificación que tienen el claro objetivo de impedir cualquier acción. En primer lugar, se tiene que autorizar 21 días hábiles para la mediación del Consejo Asesor Laboral antes de la celebración de la votación. En ese sentido, declaró que el Comité de Libertad Sindical ha considerado que la imposición de un sistema de arbitraje obligatorio a través de la autoridad laboral, si no logra solucionarse el conflicto por otros medios, podría convertirse en una considerable limitación al derecho de los sindicatos de organizar sus actividades, y podría incluso implicar una total prohibición de las huelgas, lo cual era contrario a los principios de la libertad sindical. En una nota posterior, se añadió un preaviso de siete días anterior a la votación. Declaró, en este sentido, que una votación nacional podría por sí misma tomar bastante tiempo para realizarse. Por último, se añadió otro período de preaviso de cinco días antes de poder tomar cualquier acción, por lo que calculó que para la simple convocatoria de una manifestación se requería un período mínimo de siete semanas.

Recordando las discusiones del Comité a principios de los años 90 sobre la legislación de su país, insistió en que todas las dificultades mencionadas hicieron casi imposible a los sindicalistas saber si estaban actuando dentro de la ley. El Comité de Libertad Sindical había declarado que los procedimientos legales sobre la huelga no debían ser tan complicados que imposibilitaran prácticamente la declaración de legalidad de una huelga. En este caso, las restricciones, que también afectaban al derecho de manifestación, llegaron a la denegación del derecho a la protesta pacífica.

Respecto a las enmiendas del artículo 52, relativo a los consejos laborales y su coexistencia con los sindicatos, explicó que se exigía a los empleadores el establecimiento de un consejo laboral en el lugar de trabajo en el que no existía una sede sindical. En virtud de la legislación anterior, cuando un sindicato solicitaba su reconocimiento, el consejo laboral dejaba de existir. Bajo la nueva legislación, dicho consejo laboral coexiste con el sindicato y tiene el derecho de negociar los salarios y las condiciones de los miembros no afiliados. Estos Consejos laborales fueron creados por los empleadores, quienes asimismo los presiden y establecen su agenda. El Gobierno de Swazilandia ha sido miembro del Consejo de Administración desde 1996 hasta 1999 y no puede alegar ignorancia de la jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical sobre el solidarismo. Es extremadamente lamentable que el Gobierno de Swazilandia introduzca más legislación sobre los consejos laborales, ya que perpetúa el toque paternalista de las relaciones laborales que ha prevalecido durante los peores momentos del apartheid en Sudáfrica. Esto es particularmente deplorable en un momento en el que en todo el Africa austral, los gobiernos democráticos, los sindicatos y los empleadores responsables están trabajando duro para sustituir la legalidad destructiva y duradera del apartheid por un sistema de relaciones laborales más moderno, basado en el respeto de la independencia de los interlocutores sociales. Si Swazilandia deseaba formar parte del movimiento hacia la modernización, una misión de alto nivel de la OIT, tal como había propuesto el miembro trabajador de Swazilandia, podría prestar una importante asistencia.

El miembro trabajador de Zambia instó al Gobierno a prestar más atención al pedido de justicia social de los trabajadores. Si bien el representante gubernamental ha manifestado su intención de promover la justicia social para los trabajadores de su país, no ha sido capaz de lograr que se introduzcan las modificaciones propuestas por los interlocutores sociales a la ley de relaciones laborales. La versión final de la legislación entraña el riesgo, para los trabajadores, de perder lo poco que les queda. El concepto de consejos laborales, tal como está establecido en la nueva legislación, es obsoleto y constituye una manera cierta de perjudicar el movimiento sindical. Recordó que dado que Swazilandia no había escapado a los efectos de la globalización, debía proteger a sus ciudadanos estableciendo las bases para que pudieran atraerse inversiones evitando, al mismo tiempo, la desprotección de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno no ha encontrado una solución adecuada para este problema. Se esperaba que la nueva legislación actualizara las cuestiones obsoletas pero lamentablemente las promesas realizadas no se cumplieron. En lugar de marchar acorde con los tiempos, el Gobierno se empecina en dar pasos hacia atrás. No cabe duda entonces de que la Comisión de la Conferencia deberá examinar nuevamente este caso en el futuro.

La miembro trabajadora de Noruega también hablando en nombre de los trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia declaró que era difícil creer que un país que ratificó el Convenio en 1978 pudiese descuidar sus obligaciones a tal grado. A pesar de la valiente lucha de Jan Sithole, Secretario General de la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU), se ha logrado poco progreso en la introducción de una legislación laboral democrática en el país. El hecho de que su Gobierno le haya negado acceso a esta Conferencia a Jan Sithole era la mejor prueba de las graves discrepancias entre las disposiciones del Convenio y la legislación y prácticas nacionales.

Notó que el tan esperado proyecto de ley de relaciones laborales ha recibido el consentimiento del Rey. Sin embargo, el Consejo Nacional de Swazilandia introdujo enmiendas que no estaban en acuerdo con el Convenio. Por tanto, una vez más el Gobierno de Swazilandia estaba ignorando los llamamientos urgentes de poner su legislación y práctica en conformidad con el Convenio. El hecho de que el Consejo Nacional de Swazilandia, el órgano consultivo del Rey, haya interferido con el proceso legislativo e insista en enmiendas inaceptables es otro ejemplo del sistema político anacrónico y antidemocrático del país. Con la adopción de la legislación que contenía alguna de las mismas disposiciones inaceptables encontradas en la ley de relaciones laborales de 1996, Swazilandia estaba mostrando un desprecio por la OIT y su sistema de control. Durante la Conferencia de 1999, el representante gubernamental declaró que el nuevo proyecto de ley de relaciones laborales había sido redactado por una comisión nacional tripartita con la asistencia de la OIT y que las discrepancias señaladas por la Comisión de Expertos habían sido eliminadas y el proyecto puesto en conformidad con el Convenio. Además de esta asistencia legislativa de la OIT, el país se ha beneficiado de un proyecto de cooperación técnica en la región, financiado por Noruega, para reforzar las estructuras tripartitas. En las reuniones y seminarios celebrados, los funcionarios gubernamentales han prometido respetar el tripartismo y los derechos sindicales. Aún así, la respuesta del Gobierno consiste en un desprecio arrogante de la asistencia recibida. Las promesas hechas a la Comisión de Expertos y a previas Comisiones de la Conferencia no se han cumplido y los acuerdos firmados no han sido implementados.

Sin duda, el Gobierno era plenamente consciente de que las enmiendas adoptadas no estaban en conformidad con el Convenio. Limitaciones importantes al derecho de reunión de las organizaciones y de realización de manifestaciones pacíficas, la prohibición de huelgas de solidaridad, las votaciones para realizar una huelga realizadas por el Comisionado del Trabajo, eran algunas de las medidas introducidas por las enmiendas y eran idénticas a las disposiciones observadas por la Comisión de Expertos por no estar en conformidad con el Convenio. Probablemente fue por esta razón que no fueron presentadas ante la estructura tripartita, el llamado Consejo Consultivo Laboral, antes de ser incluidas en la nueva ley. Después de años de discusiones, de asistencia técnica y la inclusión de este caso por dos ocasiones en un párrafo especial del informe de la Comisión, la legislación laboral todavía no está en conformidad con el Convenio. Por tanto, otras medidas apropiadas deberían ser consideradas y no deben existir dudas de que el caso debe ser incluido nuevamente en un párrafo especial.

El miembro gubernamental de los Países Bajos, hablando también en nombre del miembro gubernamental de Alemania, tomó nota de que, en cuanto a la ley de 1999 sobre relaciones laborales, la Comisión de Expertos había señalado trece puntos que estaban en conflicto con el Convenio núm. 87. Esta Comisión ha tratado esta cuestión en varias oportunidades y ha hecho llamamientos urgentes al Gobierno para que adopte el proyecto de ley sobre relaciones laborales de 1998. La Comisión de Expertos ha expresado que "lamenta profundamente" los escasos progresos realizados hacia la adopción de dicho proyecto. En él se introdujeron algunas modificaciones durante la discusión parlamentaria. El Consejo Asesor de Swazilandia ha examinado el proyecto de ley e igualmente ha propuesto algunas enmiendas. El orador destacó que la función cumplida por este Consejo Asesor era digna de ser tenida en cuenta. Expresó su confianza en que la Comisión de Expertos consideraría el papel desempeñado por el Consejo en este aspecto y analizaría el contenido de la nueva legislación y su conformidad con el Convenio. Sería necesario estar atentos a la evolución del caso y seguir examinándolo en el futuro. Debería continuar insistiéndose en la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio por medio de la nueva legislación. La visita de una misión, que había sido propuesta por los miembros trabajadores, podría aportar al caso elementos valiosos. Por último, señaló la importancia de una política de buen gobierno, lo que implicaba la aplicación de las normas fundamentales del trabajo incluyendo el Convenio núm. 87. Está segura de que el Gobierno admite que el bien gobernar va más allá de las normas del trabajo.

El representante gubernamental agradeció a los miembros trabajadores y empleadores por sus comentarios y expresó su aprecio por la asistencia técnica brindaba por la OIT en la preparación de la ley sobre relaciones laborales de 1996. Reiteró que el Gobierno apoya completamente los convenios de la OIT que ha ratificado. Con respecto a la discusión, recordó que la ley de relaciones laborales fue adoptada en 1998 y que sería apropiado analizar dicha legislación en los comentarios de la Comisión de Expertos. La conformidad de la ley con el Convenio necesitará una evaluación por expertos cualificados y no debe ser decidido en la base de alegatos. Recordó asimismo que la nueva ley fue aprobada por el Parlamento y por el Rey, que es el procedimiento legislativo en el país. La ley fue adoptada al igual que otras. Indicó que el Gobierno estará preparado para sentarse con el Consejo Consultivo Laboral a fin de examinar, con la asistencia de la OIT, la conformidad de las modificaciones con las exigencias de los Convenios. Se tomarán las acciones apropiadas si se considerara que la legislación está en contradicción con los Convenios. La legislación enmendada será entonces enviada a la Comisión de Expertos para su examen.

Los miembros empleadores observaron que los debates se centraron principalmente en la reciente ley adoptada sobre relaciones industriales, texto que la Comisión de Expertos aún no ha examinado. Dada la imposibilidad de debatir una ley sin que previamente haya sido consultada, sugirieron continuar con la costumbre de esperar a los resultados del examen de la nueva ley, por la Comisión de Expertos. Una vez más, subrayaron que la peculiaridad de este caso se basa en las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos relativas a las leyes derogadas. En lo referente a las conclusiones, declararon que éstas deben recoger las informaciones del representante gubernamental señalando la intención del Gobierno de someter, en breve, para que se pueda examinar, con la asistencia técnica de la OIT, si la nueva ley suprime las discrepancias existentes entre la legislación desactualizada y las disposiciones del Convenio. Si fuera necesario, se efectuarán cambios en la nueva ley. Los resultados de estas consultas, se deberán suministrar a través de una memoria para un mejor examen por la Comisión de Expertos, a fin de que pueda revisar nuevamente este caso con la información más actualizada.

Los miembros trabajadores recordaron que habían propuesto una misión de alto nivel de la OIT a Swazilandia, a efectos de analizar los problemas relativos a la aplicación del Convenio. Esta propuesta brinda al Gobierno la oportunidad de que ponga de manifiesto sus buenas intenciones. El hecho de que el Gobierno no era capaz de aceptar esta idea, tendría una repercusión en el modo en que se considerara a Swazilandia en la comunidad internacional. En lo que concierne a la sugerencia del Gobierno de que la ley de 1998 sobre relaciones laborales, en su forma enmendada, fuera revisada por el Comité Tripartito Nacional, recordaron que los interlocutores sociales habían sido consultados en relación con el proyecto de ley de 1998, pero que las sugerencias habían sido posteriormente ignoradas. Por consiguiente, consideran la proposición del Gobierno con un cierto recelo, si bien impulsan todas las formas de consulta tripartita. Al notar la aparente falta de voluntad de los miembros empleadores de apoyar la inclusión del caso en un párrafo especial, solicitaron que las conclusiones de la Comisión expresaran preocupación por la falta de voluntad del Gobierno de aceptar la oferta hecha sobre una propuesta misión.

La Comisión tomó nota de la declaración oral formulada por el representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar a continuación. Recordó con gran preocupación que la Comisión había debatido este caso cada año, desde 1996, y que la Comisión había venido instando al Gobierno desde hace dos años a que adoptara las medidas necesarias para la adopción del proyecto de ley de 1998 sobre relaciones laborales, de modo que se eliminaran las graves discrepancias existentes entre las numerosas disposiciones de la ley de 1996 sobre relaciones laborales y el Convenio. Recordó también las serias discrepancias entre el decreto de 1973 sobre los derechos de sindicación y la ley de 1963 sobre el orden público, y el Convenio. Al respecto, la Comisión recordó nuevamente que la Comisión de Expertos había requerido la introducción de enmiendas a la ley de 1996, a efectos de garantizar, en particular, el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constitución de las organizaciones que estimaran convenientes, así como los derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar su funcionamiento y sus actividades, y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual había entrado en vigor una nueva ley sobre relaciones laborales. Además, lamentó tomar nota de que, sin embargo, algunas de las enmiendas a este texto se habían realizado tras el examen por la Comisión de Expertos del proyecto de ley, sin celebrar consultas con los interlocutores sociales. Subrayó que corresponde a la Comisión de Expertos el examen de la compatibilidad de su legislación con las exigencias legales del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había comunicado a la Oficina una copia de la nueva ley, con el objeto de que pudiera analizarla la Comisión de Expertos junto con la memoria debida para este año. Expresó la firme esperanza de poder tomar nota el próximo año de progresos concretos en la aplicación del Convenio, tanto en la ley como en la práctica. La Comisión recordó al Gobierno que estaba a su disposición una misión en el terreno y la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para ayudar a resolver los problemas relacionados con la aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Ministro está dispuesto a presentar nuevamente la ley enmendada al Comité Tripartito Nacional para examinar, con la asistencia de la OIT, especialmente la conformidad de estas enmiendas con las exigencias del Convenio.

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