ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Cas individuel (CAS) - Discussion : 2002, Publication : 90ème session CIT (2002)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Eswatini (Ratification: 1978)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Un representante gubernamental de Swazilandia empezó agradeciendo la asistencia técnica de la OIT a su Gobierno, que se tradujo en la adopción de enmiendas a la ley sobre relaciones de trabajo. Desde el comienzo precisó que su Gobierno también adoptó medidas para iniciar el diálogo social en el país, como solicitara la Comisión de Expertos.

Recordó que la Comisión de Expertos planteó dos problemas relacionados con la aplicación del Convenio. El primero se refiere al derecho de sindicación del personal penitenciario en defensa de sus intereses económicos y sociales. El segundo, se refiere a los procedimientos de solución de conflictos cuya redacción es, para la Comisión de Expertos, demasiado larga. La adopción de enmiendas sobre las relaciones de trabajo incorporó cambios con arreglo a los artículos 40, 13) y 52, como resultado de la asistencia técnica recibida de la OIT, de lo que tomó nota con interés la Comisión de Expertos.

Con respecto a la solicitud de la Comisión, de modificar la legislación con el objeto de acortar la duración de los procedimientos obligatorios de solución de conflictos contenidos en las disposiciones de los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la ley sobre relaciones de trabajo, él indicó que el objetivo de estos procedimientos no era prohibir las huelgas, sino permitir una solución alternativa del problema antes de recurrir a la huelga como última medida. Recordó que ninguna ley es perfecta y que estas disposiciones no están grabadas en piedra. Confía en que esta Comisión, así como la Comisión de Expertos, sabrá apreciar los esfuerzos que está haciendo su Gobierno para cumplir con los requisitos del Convenio. Solicitó a la Oficina que asista al Gobierno mediante el suministro de una copia del Estudio general relativo a la libertad sindical de 1994.

Los miembros empleadores declararon que el caso era conocido puesto que la Comisión lo ha estado discutiendo desde mediados de los años 80 y cada año desde 1996. Indicaron que había tres aspectos involucrados. El primero, se refería al larguísimo procedimiento y a los complicados requisitos de votos para realizar una acción de protesta pacífica. La Comisión de Expertos solicitó informes sobre la aplicación práctica del artículo 40 de la Ley sobre relaciones de trabajo (IRA). En el párrafo 113 del Informe General, la Comisión de Expertos incluyó a Swazilandia en el Convenio núm. 87 en la lista de casos de progresos y esta Comisión debe tomar nota de este hecho.

El segundo aspecto se refiere a la denegación del derecho de sindicación del personal de prisiones. Señaló su acuerdo con la Comisión de Expertos de que el personal de prisiones no puede ser legítimamente considerado como parte integrante de las fuerzas armadas y por lo tanto excluido del ámbito de la ley. La Comisión de Expertos concluyó también que podrían imponerse restricciones a su derecho a huelga. Los miembros empleadores tomaron nota y señalaron que esta Comisión no tiene que pronunciarse sobre este punto en sus conclusiones.

La tercera cuestión se refiere a la lentitud del procedimiento requerido para que pudiera haber una huelga legal. Los Expertos no comunicaron información de procedimiento alguna sobre el proceso como no fuese acerca de su longitud. La bien conocida opinión de los empleadores significa que estos pormenores relacionados con el derecho de huelga no pueden ser recogidos en las conclusiones de este caso. Está claro que no existen respuestas de talla única a esta cuestión. Desde que la Comisión discutiera por última vez este caso, se han adoptado algunas medidas de progreso, por lo cual la Comisión muestra su satisfacción ante estos avances e insta al Gobierno a proseguir con ellos.

Los miembros trabajadores señalaron que Swazilandia había ratificado el Convenio núm. 87 hacía 24 años. Habida consideración de las graves violaciones constatadas en el ejercicio de la libertad sindical, este caso es discutido por esta Comisión desde 1996. Plantea especialmente el problema de la sindicación del personal penitenciario. A pesar de la adopción de la Ley núm. 8, de 2000, que modifica varios artículos de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo, las restricciones a la libertad sindical y al derecho de huelga se mantienen. De este modo, el personal penitenciario no tiene derecho a sindicarse, lo que atenta al derecho de huelga de este cuerpo profesional. Las enmiendas de la Ley que rige la sindicación del personal penitenciario son necesarias, tanto más cuanto que esta corporación posee características específicas que exigen que su personal sea sindicado.

El procedimiento obligatorio que se debe seguir para que una acción reivindicativa tenga lugar legalmente ha sido calificado de procedimiento especialmente difícil por la Comisión de Expertos. Este procedimiento aparece en abierta contradicción con el artículo 3 del Convenio y apunta a disuadir toda acción reivindicativa. El objetivo buscado es probablemente de amordazar los sindicatos y a largo plazo hacerlos desaparecer. En consecuencia, deberá imponerse una reducción de la duración del procedimiento obligatorio previo a una acción reivindicativa, para asegurar un mejor ejercicio de las libertades públicas fundamentales que son la libertad sindical y el ejercicio del derecho de huelga. El Gobierno debe proceder a las modificaciones de la legislación relativa a la sindicación del personal penitenciario y al procedimiento relativo a la solución de conflictos, de manera de asegurar el respeto del Convenio y garantizar la libre expresión del personal penitenciario, en particular, y de los sindicatos, en general.

El miembro trabajador de Swazilandia declaró que el personal del servicio penitenciario todavía no tenía el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimaba convenientes para la negociación colectiva. El procedimiento de huelga sigue siendo tan largo, que en realidad impide el ejercicio de este derecho, tal y como ocurriera cuando la Comisión aconsejó al Gobierno que acortara este período. La cláusula de responsabilidad civil aún existe y sigue constituyendo una amenaza y un impedimento para los trabajadores a la hora de tratar sobre sus asuntos socioeconómicos por la vía de acciones de protesta. Resumiendo, este último año, las tentativas realizadas por los empleadores y los trabajadores para enmendar la legislación, con el Consejo Laboral Consultivo, fueron siempre socavadas por el Gobierno.

Recordó que Swazilandia continúa apareciendo ante la Comisión por el séptimo año consecutivo por continuas violaciones a la libertad sindical, lo que pone de manifiesto la obstinación del Gobierno. Como en el pasado, el Gobierno ha realizado gran cantidad de promesas a la Comisión, que no ha cumplido. El consejo tripartito de enmendar la legislación ha sido ignorado. Muy por el contrario, el Gobierno presentó arbitrariamente la ley de relaciones de trabajo 1996 que criminalizó estas relaciones. Cuando obtuvo la ayuda técnica del equipo de la OIT, no cumplió con la enmienda de la ley para armonizarla con los convenios. El Gobierno hizo caso omiso al consejo que le fue dado durante muchos años, en el sentido de no hacer uso de reglamentos de urgencia y de decretos contra los trabajadores, en especial del reglamento público de 1963 y del artículo 12 del decreto 1973. No ha habido informes de parte de la Comisión de Encuesta constituida para investigar la muerte de una estudiante de 16 años por un disparo de la policía durante una manifestación pacífica del SFTU y el secuestro del Secretario General del SFTU. A pesar de la adopción de la IRA 2000, bajo la presión de los párrafos especiales de la presente Comisión y la posibilidad de perder los beneficios económicos del sistema de preferencias de los Estados Unidos, se produjeron varios acontecimientos en el país. Las manifestaciones públicas de los trabajadores fueron prohibidas. Los trabajadores fueron detenidos y acusados de realizar manifestaciones pacíficas y fueron reprimidos por su participación. Se les negó el derecho de participar en conferencias de prensa y el derecho de presentar peticiones. Declaró que no puede haber ningún derecho para los trabajadores sin extensos derechos humanos y libertades civiles y que tampoco pueden existir ni mantenerse sin libertad sindical.

El orador consideró que, aun cuando el IRA 2000 estaba de conformidad con el Convenio, fue invalidado ante las autoridades porque contradecía las disposiciones del decreto de Estado de Urgencia de 1973, que era la ley suprema del país. Esto se ha visto confirmado por hechos posteriores. El Gobierno promulgó el decreto núm. 2 de 2001, que usurpó todos los derechos fundamentales y que más tarde fue revocado, debido a las protestas nacionales e internacionales. El Gobierno introdujo más tarde un proyecto de ley que impedía a los directores de colegio afiliarse a los sindicatos de profesores. También hubo un proyecto de ley para los consejos de medios de difusión concebidos para amordazar estos medios y la libertad de expresión, que se encuentra todavía en estudio. Antes de mayo de este año, el responsable ejecutivo de su sindicato, fue llamado y advertido de que no criticara al Gobierno. Desde entonces, el Gobierno ha publicado una nueva ley de seguridad interior que propone limitaciones y restricciones draconianas, tales como la prohibición de anunciar huelgas y que tipifica a las huelgas como actos de sabotaje económico. Las mejoras de la legislación laboral fueron simplemente contrarrestadas por otras leyes. En efecto, esto fue una situación de estado de emergencia permanente. A pesar de la ratificación por parte de Swazilandia de seis de los ocho convenios fundamentales de la OIT, de la Declaración Africana sobre los Derechos de los Pueblos, de la African Union Constitutive Act, a pesar de ser miembro de las Naciones Unidas, de la OAU y del Commonwealth, se está volviendo hacia leyes deshumanizantes y arcaicas.

En la perspectiva de encontrar una solución duradera, hizo un llamado a la OIT para enviar una misión tripartita de alto nivel al país para entrevistarse con las autoridades y destacarles la urgencia de la enmienda de las leyes en cuestión y el respeto de las leyes en práctica.

El miembro trabajador de Sudáfrica declaró que el contexto en el que se discute este caso relativo al Convenio núm. 89, se expone en el capítulo 2 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical. En el párrafo 33 de la Recopilación, se establece claramente que los derechos que se otorgan a los trabajadores y a los empleadores, deben basarse en las libertades civiles mencionadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que la ausencia de estas libertades quita todo su sentido al concepto de derechos sindicales. En el párrafo 34, se indica que, para el ejercicio de los derechos sindicales es fundamental que exista un sistema democrático. Swazilandia es un país que no tiene nada de democrático. El decreto de 1973, que todavía está en vigor, prohíbe los partidos políticos y suspendió la declaración de derechos contenida en la Constitución que se redactó después de la independencia. Si se considera que se han realizado progresos en la legislación laboral, si no se acompaña de un progreso en las libertades civiles, no constituye un verdadero progreso. A pesar del artículo 8.2 del Convenio, que afirma que la legislación nacional no debería ir contra las garantías dispuestas por el Convenio, el Gobierno de Swazilandia ha estado utilizando las leyes de seguridad para hacer precisamente esto. La ley de seguridad interna, que fue promulgada para luchar contra el terrorismo, paraliza gravemente las actividades sindicales y lesiona la libertad sindical.

Recordó que este caso se ha venido discutiendo en la Comisión a lo largo de varios años. El Gobierno ha estado prometiendo una legislación que habría de estar de conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión ha estado presionando para conseguir el derecho de asociación del personal de los servicios penitenciarios, aunque reconoce que posiblemente se tenga que limitar su derecho a la huelga. El Gobierno tiene que responder de manera justificada a los cometarios de la Comisión de Expertos. La Comisión también solicitó enmiendas en la legislación en lo que concierne al procedimiento de conciliación antes de las huelgas. Como resultado de ello, el orador consideró que la Comisión debe recoger este caso en un párrafo especial.

La miembro trabajador de Noruega manifestó su solidaridad con los sindicatos de Swazilandia y su preocupación por su situación. Durante algún tiempo los sindicatos nórdicos han seguido muy de cerca la situación política y sindical de Swazilandia y la conducta del Gobierno. Apoyó la propuesta de que se envíe lo antes posible una misión política de alto nivel a Swazilandia para ayudar al Gobierno a armonizar la legislación de conformidad con los convenios fundamentales de la OIT.

El miembro trabajador de Senegal recordó que no es la primera vez que el caso de Swazilandia es examinado por la Comisión. Sin desconocer la importancia del informe de la Comisión de Expertos, señaló que éste sólo da cuenta de una parte de la situación. El régimen sigue siendo antisindical y se continúa acosando a los dirigentes sindicales e iniciando acciones en su contra por haber ejercido el derecho de huelga. El régimen de excepción en el que se suspenden todas las libertades constitucionales existe desde 1973 y se mantiene actualmente. Los únicos esfuerzos realizados por el Gobierno para modificar la ley adoptada en 2000 respondieron al temor de perder privilegios comerciales, en particular los vinculados con el sistema generalizado de preferencias. Violando el artículo 3 del Convenio, la legislación de Swazilandia contiene un importante número de restricciones a este derecho, en particular al excluir al personal de los establecimientos penitenciarios del ámbito de aplicación de un derecho humano fundamental como es la libertad de sindicación. La Comisión señaló a la atención el hecho de que el Gobierno ha adoptado medidas con requisitos que no responden a la sustancia del artículo 3 del Convenio y tienen por efecto privar a las organizaciones sindicales de sus derechos. No hay otra forma de explicar la sujeción de una acción pacífica de protesta a la previa realización de una votación. Los poderes represivos instaurados por el Decreto núm. 2 fueron derogados por el Decreto núm. 3, que, no obstante, conservó la denegación de fianza para ciertos delitos. El sistema en vigor tiende a controlar a la SFTU de manera aún más visible que la utilizada en el pasado. Los largos procedimientos que preceden a la declaración de una huelga, tienen esta función no reconocida. El Gobierno no puede disimular su voluntad de desmantelar las organizaciones sindicales. El caso de Swazilandia debe ser objeto de un párrafo especial.

Un miembro trabajador del Japón recordó que, a pesar de que la Comisión ha examinado el caso en varias ocasiones y el Gobierno ha adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión, la cláusula de responsabilidad civil sigue existiendo y representando una amenaza y un impedimento a la hora de que los trabajadores expresen su opinión sin restricciones. Insistió en que la libertad sindical se basa en el derecho de expresión, que el Gobierno debe garantizar plenamente. Hizo hincapié en que los derechos sindicales no pueden existir sin el derecho de libertad sindical, de reunión pacífica y de libertad de expresión. En cuanto a los informes de Amnistía Internacional, observó que esos derechos están restringidos en Swazilandia. Las medidas gubernamentales siguen amenazando la independencia del poder judicial y socavando las resoluciones procesales, y se cuenta con diversos informes de tortura y malos tratos por parte de la policía.

Citó una serie de ejemplos concretos y pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre estos casos a la Comisión. Indicó que el Sr. Mario Masuku, Presidente del Movimiento Popular Democrático Unido, fue arrestado una vez más el 4 de octubre de 2001. Fue arrestado con anterioridad en noviembre de 2000, acusado de sedición y fue puesto en libertad bajo fianza, exigiéndose la obtención del permiso del inspector de policía para hablar en reuniones públicas y de conseguir el permiso del Tribunal Supremo para viajar al extranjero. Necesitó tratamiento médico debido a las horribles condiciones que sufrió en la cárcel. Además, aludió a las muertes de Edison Makhanya y Sisbusiso Jele, que sucedieron durante su arresto policial el 20 de marzo de 2001. Estos son sólo un ejemplo de los numerosos informes de tortura o malos tratos por parte de la policía.

El 19 de octubre de 2001, la policía irrumpió en la conferencia de prensa organizada por miembros y afiliados de la Alianza Democrática de Swazilandia para protestar contra la detención del líder de la oposición Mario Masuku. Varios periodistas fueron también sometidos a malos tratos por parte de la policía debido a su trabajo y se prohibió una serie de publicaciones. Además, el Gobierno ha amenazado con presentar un proyecto de ley sobre el Consejo de los medios de comunicación para restringir los derechos de los periodistas y las publicaciones.

Exigió al Gobierno que ponga en práctica de conformidad con la legislación y la práctica las promesas que realizó ante esta Comisión. La obligación del Gobierno no es evitar que sea criticado, sino adoptar las medidas directas para construir un país democrático en cooperación con los sindicatos. Además, confió en que el Gobierno dejaría de lado sus actitudes contrarias al movimiento sindical y aceptaría la delegación tripartita de la OIT, que ayudaría a los interlocutores sociales a entablar un diálogo con miras a encontrar soluciones a los problemas de los derechos humanos en Swazilandia.

El miembro trabajador de Côte d'Ivoire declaró que el caso de Swazilandia reviste una importancia capital ya que se refiere a la libertad sindical, piedra angular del derecho sindical, y a su corolario, el derecho de huelga. La libertad sindical y el ejercicio del derecho de huelga están estrechamente relacionados entre sí y se inscriben en el marco de las libertades públicas fundamentales que cada Estado tiene la obligación de garantizar. La situación de Swazilandia es un paradigma de lo que ocurre en numerosos Estados, particularmente en Africa. El objetivo es el de silenciar a los sindicatos y acallar sus reivindicaciones. El artículo 2 del Convenio es claro e inequívoco. La lectura de este artículo permite comprender que todos los sectores profesionales, sin excepción, gozan del derecho de sindicación. La militarización de algunos cuerpos profesionales se realiza con el único objetivo de impedirles gozar del derecho de sindicación y en consecuencia, realizar reivindicaciones. La legislación de Swazilandia debe ser modificada para permitir que el personal de los establecimientos penitenciarios constituya organizaciones sindicales.

En cuanto al artículo 3 del Convenio, el procedimiento obligatorio de solución de conflictos previsto en los artículos 85 y 86, en relación con los artículos 70 y 82 de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA), está superado y es peligroso para los sindicatos. Este procedimiento restringe directamente el acceso al derecho de huelga, hasta casi eliminarlo, y constituye una amenaza para la acción de protesta de los sindicatos. Este procedimiento atenta contra la libertad, viola el Convenio y obstaculiza la acción de los sindicatos y por lo tanto, debe ser derogado. Son muchos los Estados que cuentan con este tipo de procedimiento que priva a los trabajadores del derecho de huelga, única arma con la que pueden defenderse, dando lugar a la aplicación de graves sanciones en caso de incumplimiento. Todo ello sólo contribuye a empeorar la situación. La Comisión lleva siete años discutiendo el caso de Swazilandia. Por último, el miembro trabajador manifestó que debe apoyarse la posición de los miembros trabajadores y del trabajador de Swazilandia.

El miembro trabajador de los Estados Unidos expresó la solidaridad de la AFL-CIO con los trabajadores de Swazilandia y su profunda preocupación por el deterioro de la situación política en el país, en particular con respecto a las libertades civiles, que respaldan la libertad sindical. Indicó que la AFL-CIO tiene intenciones de renovar sus esfuerzos para presentar una queja del SGP contra el Gobierno de Swazilandia, habida cuenta del deterioro de la situación política.

El miembro empleador de Swazilandia indicó que se desprende claramente de las discusiones sobre este caso que Swazilandia necesita desesperadamente continuar con el diálogo social. Las reformas laborales que se han llevado a cabo en Swazilandia con la ayuda del equipo de asistencia técnica de la OIT son testimonio de la fuerza de este proceso. Insistió en que los empleadores han emprendido ese diálogo y que algunos de los logros que se han alcanzado son el resultado de sus incesantes esfuerzos por promocionar el diálogo entre los interlocutores sociales. Exigió, por tanto, a la OIT que continúe ayudando a su país en la aceleración del proceso de diálogo social, en particular a nivel nacional. Apeló, además, a otros interlocutores sociales a renovar sus compromisos en el proceso. Por último, expresó su convicción de que, con la ayuda de la OIT para promocionar el diálogo, su país podrá informar de los enormes progresos realizados este año al tratar sus problemas.

Un representante gubernamental de Swazilandia expresó su agradecimiento a todos los oradores por sus declaraciones en relación con el caso. En vistas del contenido político de algunas de estas declaraciones, consideró que es importante facilitar los antecedentes del contexto político de su país. Indicó que el Gobierno ha creado una comisión para redactar la Constitución Nacional, de conformidad con las normas internacionales. Al referirse al proyecto de ley de seguridad interna, insistió en que esta clase de legislación constituye un asunto interno que no requiere un examen por parte de la Comisión. Añadió que el proceso legislativo de su país prevé un período de 30 días después de la publicación de la legislación provisional en la que pueden expresarse las opiniones sobre los textos propuestos.

Hizo hincapié en que sugerir que su país está retrocediendo puede inducir a error. Añadió la importancia de que se respete el debido proceso ante los órganos de control de la OIT. El siguiente paso en el proceso consiste en que la Comisión de Expertos analice la información facilitada por el Gobierno y exija la información adicional necesaria. Sólo entonces será posible examinar el progreso alcanzado. Reafirmó el compromiso de su Gobierno de consultar a los órganos de control y sumarse a las discusiones con los interlocutores sociales a nivel nacional, con miras a adoptar las medidas necesarias. Además, insistió en que las declaraciones, según las cuales se negó a los trabajadores sus libertades esenciales en Swazilandia, eran falsas. Afirmó que no se encarcela a nadie en Swazilandia por realizar actividades sindicales. Además, existen muchas solicitudes con arreglo a la nueva legislación para establecer nuevas organizaciones. Confirmó el compromiso de su país de cumplir con sus obligaciones internacionales. Sin embargo, manifestó en que es prematuro en el proceso de diálogo con los órganos de control enviar ahora una misión de alto nivel a su país.

Los miembros trabajadores agradecieron las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Swazilandia ratificó el Convenio hace ya 24 años y su caso ha sido examinado por la Comisión en reiteradas oportunidades. Desde 1996, en todas las reuniones de la Comisión se trató la cuestión de las dificultades de aplicación del principio de libertad sindical en ese país. Se ha observado la existencia de graves violaciones que aún subsisten. Los miembros trabajadores tomaron nota de la observación de la Comisión de Expertos y de la adopción de la ley núm. 8 que modifica los artículos 29, 40 y 52 de la ley de 2000 sobre las relaciones de trabajo. En Swazilandia existen restricciones a las libertades públicas fundamentales, en particular a la libertad sindical y al ejercicio del derecho de huelga. En efecto, el personal de los establecimientos penitenciarios no goza del derecho de sindicación. El carácter absoluto de tal restricción viola el artículo 2 del Convenio y obstaculiza en gran medida el derecho de huelga de este cuerpo profesional. Es necesario modificar la ley que rige este aspecto. El derecho de sindicación y su corolario, el derecho de huelga, deben ser libremente ejercidos por el personal de los establecimientos penitenciarios.

En cuanto a la cuestión de la acción de protesta, cabe señalar que el procedimiento obligatorio de solución de conflictos previstos en los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la ley sobre relaciones de trabajo, es demasiado largo. En este sentido, la Comisión de Expertos habla de un "largo procedimiento". El mismo es contrario al artículo 3 del Convenio y tiende a desalentar toda acción de protesta, busca debilitar a los sindicatos quizás con el objetivo de lograr, a largo plazo, su desaparición. Es evidente que tal reglamentación es inaceptable para el grupo de los trabajadores, no sólo por su convicción y su compromiso sindical, sino también a la luz de las libertades fundamentales del ser humano internacionalmente reconocidas. Este procedimiento está en clara oposición con el Convenio y, por lo tanto, debe reducirse la duración del procedimiento obligatorio previo a toda acción reivindicativa para asegurar un mejor ejercicio de las libertades públicas fundamentales y en particular la libertad sindical y el derecho de huelga.

El Gobierno debe modificar la ley sobre sindicación del personal de establecimientos penitenciarios y la ley relativa a los procedimientos de solución de conflictos a fin de respetar el Convenio y la libre expresión del personal de los establecimientos penitenciarios y de los sindicatos en general. En caso de que el Gobierno no aceptara recibir una misión de alto nivel, las conclusiones de la Comisión deberían incluir este caso en un párrafo especial de su informe.

Los miembros empleadores agradecieron la buena voluntad e intención del representante gubernamental. Exigieron al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar la legislación y la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio. Sin embargo, si no se realizan progresos, advierten que la Comisión tendrá que examinar el caso de manera diferente el próximo año. Además, recordaron que el examen del caso por parte de la Comisión debe basarse estrechamente en los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Si la Comisión de Expertos identifica otras cuestiones en relación con este caso, puede solicitar información adicional. Recordaron al Gobierno que debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica están en consonancia con el Convenio. Un convenio no sólo se aplica mediante la adopción de la legislación adecuada, sino que también es necesario adoptar las medidas para garantizar su aplicación en la práctica. Instaron al Gobierno para que se tomaran en serio las cuestiones identificadas por la Comisión de Expertos en su análisis sobre la información facilitada y para que siguiera sus consejos. Aunque consideran prematuro en esta etapa una misión de asistencia técnica, en vista de los antecedentes del presente caso, pidieron al Gobierno que examinara firmemente la propuesta de enviar una misión de asistencia técnica al país. Sin embargo, consideraron que es prematuro que la Comisión incluya sus conclusiones sobre este caso en un párrafo especial de su informe, tal y como sugieren los miembros trabajadores.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota con interés de la adopción de la ley núm. 8 de 2000 en relación con la enmienda de los artículos 29, 40 y 52 de la ley sobre las relaciones profesionales de 2000 que adapta mejor la legislación a las disposiciones del Convenio, aunque, según la Comisión de Expertos, subsistan algunos problemas de aplicación del Convenio. Además, tomó nota de algunas preocupaciones que se señalaron durante la discusión en cuanto a la aplicación práctica de la legislación. Rogó al Gobierno que facilite las informaciones exigidas por la Comisión de Expertos a este respecto. Además, la Comisión tomó nota con preocupación de las declaraciones según las cuales se ha preparado un proyecto de ley sobre la seguridad interna que impone graves restricciones al derecho que tienen las organizaciones de trabajadores y de empleadores de ejercer sus actividades. Pidió al Gobierno que transmita un ejemplar del proyecto de ley a la Comisión de Expertos, así como las informaciones pertinentes relativas a los desarrollos acaecidos sobre este tema, a fin de que la Comisión pueda examinar la conformidad del proyecto con las disposiciones del Convenio en su próxima reunión. Al recordar que el respeto de las libertades públicas es esencial para el ejercicio de los derechos sindicales, la Comisión confió firmemente en poder observar una mejora significativa en la aplicación del Convenio en un futuro próximo, tanto en el derecho como en la práctica. Con este fin, la Comisión propuso una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad del envío de una misión de alto nivel con miras a recabar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio y a contribuir a una mejor aplicación del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer