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Observation (CEACR) - adoptée 2011, publiée 101ème session CIT (2012)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Iraq (Ratification: 1986)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Por lo que se refiere a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los contratos públicos que sean ejecutados por contratistas privados deben cumplir lo dispuesto en el Código del Trabajo, que, según establece su artículo 8, se aplica a todos los trabajadores empleados en los sectores privado, mixto y cooperativo. No obstante, tal como la Comisión ha observado en comentarios anteriores, las disposiciones del Convenio no se limitan a la mera aplicabilidad de la legislación general del trabajo a las obras realizadas en ejecución de contratos públicos, sino que trata de garantizar que estos contratos se ejecutan en condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por los convenios colectivos, los laudos arbitrales o por las legislaciones o reglamentaciones nacionales establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la región donde se efectúan las obras públicas. Sólo cuando las condiciones establecidas en la legislación nacional constituyan condiciones máximas al mismo tiempo que mínimas que no puedan superarse por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales más favorables, bastará con insertar en dichos contratos públicos una cláusula en la que se exija observar las disposiciones de la legislación nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión reitera una vez más que el elemento fundamental para dar cumplimiento al Convenio consiste en incorporar al texto del contrato celebrado por las autoridades públicas, ya sea para la realización de obras como para el suministro de bienes o la realización de servicios, una cláusula en la que se fijen las condiciones de empleo en los términos establecidos en el artículo 2 del Convenio. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 98 a 121 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que contienen explicaciones detalladas sobre la naturaleza y el contenido exactos de esta obligación principal.
Además, la Comisión recuerda que el Gobierno señaló anteriormente que se había creado un Comité Tripartito de Consulta y recomendó que se enmendase el Código del Trabajo a fin de armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno, en su última memoria, ha dejado de referirse al trabajo de este comité consultivo, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el Comité Tripartito de Consulta sigue funcionando, y si es el caso, que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de medidas legislativas o administrativas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tomará, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio.
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