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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 1) sur la durée du travail (industrie), 1919 - Roumanie (Ratification: 1921)

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Artículos 2, b), 2, c), 4 y 5 del Convenio. Distribución variable de la duración del trabajo dentro de una semana y en periodos superiores a una semana. La Comisión toma nota de que, en virtud del párrafo 2 del artículo 113 del Código del Trabajo (Ley núm. 53/2003), en función de las características específicas de la organización o de la actividad realizada, es posible una distribución variable de la duración del trabajo siempre que se respete el límite de 40 horas de trabajo semanales. También señala que, de conformidad con el artículo 116 del Código de Trabajo, la distribución desigual del horario de trabajo en el marco de la semana laboral de 40 horas y/o la semana laboral comprimida debe negociarse y concertarse en convenios colectivos de trabajo a nivel del empleador o, en su defecto, establecerse en el reglamento interno. A este respecto, la Comisión observa que ni el artículo 113 ni el artículo 116 establecen un límite diario preciso en caso de distribución variable de las horas de trabajo en una semana. La Comisión recuerda que el promedio de horas de trabajo, calculado durante un periodo de referencia de una semana, está autorizado en el Convenio siempre que se exija un límite de nueve horas diarias (artículo 2, b)).
Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 114 del Código del Trabajo, se autoriza la distribución desigual de las horas de trabajo en periodos de referencia de hasta 4, 6 y 12 meses. También toma nota de que no se especifican claramente las circunstancias en las que se autoriza a calcular el promedio de horas de trabajo sobre periodos superiores a una semana. La Comisión recuerda que, según el Convenio, en todos los casos en que se autoriza el cálculo del promedio de horas de trabajo sobre periodos de referencia superiores a una semana, las circunstancias y modalidades se especifican claramente, como sigue:
  • i) en caso de trabajo por turnos, se permitirá emplear a personas más de 8 horas por día y 48 horas por semana, si el promedio de horas durante un periodo de tres semanas o menos no excede de 8 por día y 48 por semana (artículo 2, c));
  • ii) en los trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continua mediante una sucesión de turnos, podrá sobrepasarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, a condición de que el promedio de horas de trabajo por semana no exceda de 56 horas (artículo 4), y
  • iii) en los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, podrán fijarse límites diarios más largos de horas de trabajo mediante convenios entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, siempre que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas cubiertas por cualquier convenio de este tipo, no exceda de 48 horas por semana (artículo 5).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 113, 114 y 116 del Código del Trabajo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se aplican en la práctica las citadas disposiciones del Código del Trabajo, incluidas las categorías de trabajadores afectadas y el número de horas diarias y semanales efectivamente trabajadas.
Artículos 3 y 6, 1) y 2). Excepciones permanentes y temporales a las horas normales de trabajo. Circunstancias. En comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que ni el artículo 115 ni los artículos 120 y 121 del Código del Trabajo, que permiten excepciones permanentes y temporales a la jornada normal de trabajo, definen con precisión las circunstancias en las que se autoriza el recurso a estas excepciones. La Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a reiterar el contenido de los artículos mencionados. La Comisión recuerda que en los artículos 3 6 del Convenio se autorizan excepciones temporales y permanentes a las horas normales de trabajo en casos muy limitados y bien circunscritos: accidente, real o inminente, trabajos urgentes que deban realizarse en la maquinaria o en las instalaciones, un caso de «fuerza mayor», trabajos preparatorios o complementarios, naturaleza intermitente del trabajo y casos excepcionales de presión de trabajo. Recordando las repercusiones que las largas jornadas de trabajo pueden tener en la salud de los trabajadores y en la conciliación entre el trabajo y la vida privada, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para definir las circunstancias excepcionales en las que las horas normales de trabajo pueden aumentarse de forma permanente o temporal en los establecimientos industriales, de conformidad con estos artículos del Convenio.
Artículo 6, 2). Remuneración de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las horas extraordinarias se compensan mediante horas libres pagadas dentro de los 60 días siguientes a la prestación de dichas horas extraordinarias (artículo 122, párrafo 1) del Código del Trabajo), y que si la compensación mediante la remuneración de esas horas libres no es posible dentro del periodo previsto en el Código del Trabajo, las horas extraordinarias deberán abonarse en la cantidad de dinero establecida por negociación colectiva, y esta no podrá ser inferior al 75 por ciento del salario base. Recordando que el artículo 6, 2) del Convenio exige una tasa de remuneración de las horas extraordinarias superior en un 25 por ciento de la remuneración normal en todas las circunstancias, independientemente deque se conceda o no un descanso compensatorio al trabajador interesado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
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