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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Madagascar

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 1971)
Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 (Ratification: 1971)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) recibidas el 31 de agosto de 2024.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el tiempo que los inspectores del trabajo consagran a funciones distintas de sus obligaciones principales, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que los inspectores del trabajo dedican generalmente entre el 70 y el 80 por ciento de su tiempo a la conciliación. El Gobierno señala también que el 80 por ciento del material informático fungible se utiliza para imprimir documentos relativos a la convocatoria de las partes y las actas de infracción. Además, la Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 2024-014 del Código del Trabajo, que prevén las funciones de los inspectores del trabajo en materia de solución de conflictos laborales. En particular, en el artículo 263 del Código del Trabajo se dispone que, para resolver conflictos entre un trabajador que aún esté contratado y su empleador, es obligatorio someter el caso a la inspección del trabajo antes que al tribunal competente. Asimismo, la FISEMA reitera sus observaciones sobre la insuficiencia de las inspecciones en las empresas, con respecto a las funciones administrativas y de conciliación.
La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, por ejemplo, la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 3) del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas, así como acerca del tiempo y los medios dedicados a las actividades de conciliación y mediación llevadas a cabo por los inspectores del trabajo, en comparación con las inspecciones en las empresas.
Artículos 5, a), 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 12, 1), 22 y 24 del Convenio núm. 129. Cooperación con el sistema judicial, procedimientos judiciales y sanciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malgaches según las cuales se producían importantes retrasos en la tramitación administrativa de los expedientes de inspección y algunos inspectores del trabajo tenían dificultades para hacer cumplir la ley. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no dispone de estadísticas sobre estos aspectos. No obstante, la Comisión considera que sigue siendo necesario disponer de información sobre la cooperación con el sistema judicial en la práctica para evaluar la conformidad de las medidas adoptadas por el Gobierno con los artículos mencionados. En consecuencia, y a falta de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y el sistema judicial, con el fin de asegurar que, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129, las personas que hayan violado las disposiciones legales correspondientes, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, sean sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que, de conformidad con el artículo 18 del Convenio núm. 81 y el artículo 24 del Convenio núm. 129, se apliquen efectivamente las sanciones previstas en el Código del Trabajo, en particular en el artículo 371 de dicho Código. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sus repercusiones, indicando el número de sanciones impuestas.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y los controladores del trabajo. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. Al hilo de sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota del artículo 303 del Código del Trabajo, en el que se establece que el personal de la inspección del trabajo está compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garantizan la estabilidad en el empleo y los independizan de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la contratación de 50 inspectores del trabajo y la adquisición de nuevos vehículos, lo que permitirá aumentar las visitas de inspección. El Gobierno también hace referencia a un aumento del presupuesto asignado a los servicios regionales de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que la FISEMA reitera sus observaciones anteriores en lo referente a la falta de un sistema de inspección en el sector agrícola, que da empleo al 70 por ciento de la población activa y en el que predomina la informalidad. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para aumentar el número de inspectores del trabajo y los medios a su disposición, prestando especial atención a las medidas dirigidas a reforzar la inspección del trabajo en el sector agrícola. Pide al Gobierno que continúe indicando todas las medidas adoptadas a este respecto, y proporcionando estadísticas sobre el número de inspectores y controladores del trabajo, desglosadas por región. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para aprobar los decretos a que se refiere el artículo 304 del Código del Trabajo, por los que se establece el régimen especial aplicable al cuerpo de inspectores y controladores del trabajo, y la legislación social. Con respecto a las medidas adoptadas para aumentar los medios de que dispone la inspección del trabajo, la Comisión remite asimismo al Gobierno a su comentario adoptado en 2022 acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 3) del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3) del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la formación continua impartida a los inspectores del trabajo y la formación especializada en materia agrícola, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la formación continua ofrecida por la Escuela Nacional de Administración de Madagascar. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno referente al curso de formación de tres días que tuvo lugar en julio de 2024 sobre el nuevo Código del Trabajo, que siguieron 26 inspectores del trabajo, y a la organización en septiembre de 2024 de un segundo curso de formación, del que se beneficiaron 52 inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la falta de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para ofrecer a los inspectores del trabajo una formación especializada sobre cuestiones relativas al sector agrícola y que proporcione información sobre la formación impartida en la materia.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección y elaboración, publicación y remisión del informe anual de inspección. En lo referente a sus comentarios anteriores sobre la falta de un informe anual acerca de la labor de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los informes anuales y cuatrimestrales de la inspección del trabajo no se publican debido a que contienen información sensible y al carácter incompleto de los datos recibidos por las autoridades centrales. No obstante, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno figuran estadísticas pertinentes, en particular sobre el número de inspecciones realizadas y el número de empresas cubiertas por la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que desde 2021 está tomando medidas para normalizar los informes de actividad, con el fin de producir estadísticas fiables, de buena calidad y actualizadas, que respondan mejor a las exigencias del artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, la autoridad central de inspección debe publicar un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección y las copias de estos informes anuales deben remitirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un periodo razonable después de su publicación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias e intensifique sus esfuerzos para dar pleno efecto a los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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