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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Grenade (Ratification: 1994)

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Observation
  1. 2024
  2. 2021
  3. 1999
  4. 1998

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo de los Sindicatos de Granada (GTUC), transmitidas con la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación.
Artículo 2 del Convenio.Requisitos mínimos de afiliación para las organizaciones de empleadores y trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para reducir el número de afiliados (diez) exigido para el registro de una organización de empleadores (artículos 5, 2) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales, de 1999). La Comisión recordó que el requisito mínimo de diez empleadores para constituir una organización de empleadores era excesivo y podía obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo teniendo en cuenta el tamaño relativamente pequeño del país. En cuanto a las organizaciones de trabajadores, la Comisión observó que los artículos 5, 1) y 9, 1), e) de la Ley de Relaciones Laborales establecen un mínimo de 25 miembros para el registro de un sindicato. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que estas disposiciones estaban siendo revisadas e instó al Gobierno a proporcionar información sobre el resultado del proceso de revisión legislativa a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que hasta la fecha no se han realizado revisiones a este respecto y de que el artículo 5 de la Ley no está siendo revisado en la actualidad. La Comisión toma nota de la preocupación expresada por el GTUC en relación con el requisito de afiliación mínima y de su opinión de que la reducción del requisito de afiliación mínima podría dar pleno efecto al Convenio. Recordando la importancia de garantizar que el número mínimo de miembros de las organizaciones de empresarios y trabajadores se fije de forma razonable para que no se obstaculice la creación de organizaciones, la Comisión insta al Gobierno a que revise las disposiciones mencionadas de la Ley de Relaciones Laborales en consulta con los interlocutores sociales y a que indique todas las medidas adoptadas a tal fin.
Funcionarios de prisiones. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de la indicación del Gobierno de que se impedía a los funcionarios de prisiones afiliarse a organizaciones que estimasen convenientes y de que una única organización representa a los funcionarios de prisiones y negocia en su nombre. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada a este respecto, incluidas las disposiciones legales aplicables que garantizan que los funcionarios de prisiones se benefician de los derechos y garantías establecidos en el Convenio y de los resultados de cualquier negociación realizada por la organización identificada en nombre de los funcionarios de prisiones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones, establecida en virtud del artículo 42, 1) de la Ley de Prisiones, de 1980, representa a todas las categorías de funcionarios de la Prisión de Su Majestad; ii) la Asociación ha negociado con éxito en nombre de sus representantes, lo que ha dado lugar a aumentos salariales y otros beneficios; iii) los artículos 2, 1) y 3) del Reglamento de la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones (Ordenanza núm. 30, de 1975), proporciona instrucciones sobre las condiciones por las que se rigen los estatutos de la Asociación para el Bienestar de los Funcionarios de Prisiones y los objetivos que pueden perseguir legalmente; iv) las disposiciones legales que garantizan que la Asociación no podrá ser disuelta o suspendida por la autoridad administrativa se encuentran en el artículo 42, 2) de la Ley de Prisiones, que establece que la Asociación será totalmente independiente y autónoma de cualquier organismo ajeno al Departamento de Prisiones, y v) la regla 11 de la Asociación de Bienestar de los Funcionarios de Prisiones facilita la asistencia a las reuniones de la Asociación de los miembros del Servicio de Prisiones. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, recogido en el artículo 2 del Convenio, implica que la diversidad sindical debe seguir siendo posible en todos los casos y que la unicidad sindical impuesta directamente, como en la Ley de Prisiones, es contraria a lo dispuesto en el Convenio. La Comisión confía que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar la Ley de Prisiones con el fin de ponerla en conformidad con el artículo 2 del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que le informe de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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