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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Azerbaïdjan (Ratification: 1992)

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  1. 2021

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Artículo 2, 1) del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente del número significativo de niños que realizan trabajo informal en el sector agrícola, así como de niños que trabajan por cuenta propia. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, el 22 de abril de 2024, se creó un grupo de trabajo. Este grupo está compuesto por representantes de la Comisión Estatal para Asuntos de la Familia, la Mujer y la Infancia, la Confederación Nacional de Asociaciones de Empresarios (empleadores), el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ciencia y Educación, el Ministerio de Sanidad, la Agencia para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa y la Oficina Ejecutiva de la Ciudad de Bakú. Su principal objetivo es detectar y prevenir los casos de trabajo infantil, facilitar la coordinación interinstitucional y reforzar los esfuerzos conjuntos. Además, el Departamento de Política Laboral de la Oficina Central del Ministerio de Trabajo y Protección Social ha sido designado como organismo rector para organizar sesiones de formación sobre la erradicación del trabajo infantil. El Gobierno también hace referencia a la base de datos electrónica para la aplicación de los derechos del niño, y al grupo de trabajo que se ha establecido para velar por su funcionamiento. Además, el Gobierno informa de que, el 14 de mayo de 2024, se celebró una reunión con el representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) para Azerbaiyán para estudiar las experiencias internacionales en materia de prevención del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, entre 2020 y los primeros siete meses de 2024 se detectaron 14 casos de empleo de menores de 15 años, lo cual dio lugar a multas por un total de 15 400 manats azerbaiyanos, impuestas en virtud del artículo 192.8 del Código de Infracciones Administrativas. En un caso concreto, se impuso una multa administrativa de 3 000 manats al empleador por involucrar a niños en actividades que podían poner en peligro su vida, su salud o su moralidad.
Asimismo, la Comisión observa que, en sus comentarios sobre el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), planteó su preocupación por la moratoria y por las diversas limitaciones impuestas a las inspecciones del trabajo. La Comisión también toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2023, recomendó al Estado parte que reanudara las inspecciones del trabajo y reforzara la vigilancia del sector informal de la economía, la labor preventiva con las familias y la creación de capacidad de los empleadores, los agricultores, las autoridades locales y otras partes interesadas pertinentes (CRC/C/AZE/CO/5-6, párrafo 41). Además, en 2023, el Comité Europeo de Derechos Sociales concluyó que Azerbaiyán no cumplía con el artículo 7, 1) de la Carta Social Europea al considerar que la prohibición del empleo de menores de 15 años no se aplica de manera efectiva en la práctica, en particular en la economía informal y la agricultura.
Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión observa que el número de casos detectados de trabajo infantil sigue siendo bajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que refuerce las medidas para garantizar que el Convenio se aplique a los niños y jóvenes que trabajan sin contrato de empleo, en particular los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de supervisar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo, así como sobre las sanciones impuestas.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio en virtud de su artículo 2, 1) no está establecida en la legislación nacional. En particular, el artículo 42, 3) del Código del Trabajo permite que una persona que haya cumplido 15 años de edad sea parte de un contrato de trabajo, y el artículo 249, 1) prohíbe el empleo de menores de 15 años.
La Comisión toma nota de nuevo con preocupación de que no se han modificado las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo para elevar de 15 a 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que la enseñanza secundaria general, que tiene una duración de nueve años, concluye a los 15 años, de conformidad con la Ley de Educación de 2009. Según el Gobierno, elevar la edad mínima de empleo de 15 a 16 años limitaría los derechos y oportunidades que actualmente tienen los jóvenes de 15 años que han completado la educación secundaria general para participar en actividades laborales, y podría afectar negativamente a su situación social.
La Comisión recuerda una vez más que, al ratificar el Convenio en 1992, el Gobierno especificó la edad de 16 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, de conformidad con el artículo 2, 1). La Comisión también recuerda que el Convenio no permite reducir la edad mínima una vez que se ha especificado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo ha de ser de 16 años, según lo especificado por el Gobierno, se puede permitir que los jóvenes menores de 16 años realicen trabajos ligeros, siempre que dichas actividades sean determinadas por la autoridad competente y estén sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio.
La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que se establezca en el Código del Trabajo una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de recurrir al artículo 7 del Convenio, en particular determinando los tipos de trabajos ligeros que pueden permitirse a los jóvenes de 15 y 16 años.
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