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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Azerbaïdjan

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 2000)
Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 (Ratification: 2000)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de sindicatos de Azerbaiyán (ATUC) sobre Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), recibidas el 12 de septiembre de 2025. La Comisión solicita al Gobierno que formule sus observaciones al respecto.
Artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Limitaciones y restricciones de las inspecciones del trabajo. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria y restricciones de las inspecciones del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que la Ley de la República de Azerbaiyán de 20 de octubre de 2015, núm. 1410-IVQ, «Sobre la suspensión de las inspecciones en el ámbito de la actividad empresarial», se ha enmendado para ampliar la suspensión de las actividades de inspección del Servicio de Inspección del Trabajo hasta el 1 de enero de 2026. La Comisión también toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, de conformidad con la Ley núm. 1410-IVQ, el Servicio de Inspección del Trabajo no realizó ninguna inspección presencial, pero adoptó otras medidas, como tramitar quejas, remitir a los ciudadanos a centros de mediación y llevar a cabo un seguimiento a través del subsistema de información electrónica sobre trabajo y empleo (ЕМАS). Recordando con profunda preocupación que la moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una grave vulneración de los Convenios y en relación con su observación general de 2019 relativa a los Convenios sobre la inspección del trabajo, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que elimine la prohibición temporal de las inspecciones y garantice que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129.
2. Otras limitaciones a las inspecciones del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con preocupación de que no se han enmendado las disposiciones de la Ley núm. 714-IVQ, de 2 de julio de 2013, en virtud de las que se regulan las inspecciones en las empresas, se protegen los intereses de los propietarios de empresas y se imponen diversas limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo. Esas limitaciones conciernen a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 10); ii) el alcance de las inspecciones no programadas (artículo 16); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección sin previa notificación (artículo 17.3); iv) la duración de las inspecciones (artículo 18), y v) las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las inspecciones (artículo 19). Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han establecido 25 nuevos parámetros como parte de los criterios para determinar los grupos de riesgo con el fin de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que está preparando un proyecto de ley para modificar el Código del Trabajo y el Código de Infracciones Administrativas y especificar que la inspección del trabajo consta de dos etapas: supervisión y visitas de inspección. El Gobierno también indica que, según este proyecto de ley, las visitas de inspección solo podrían realizarse para determinar si se han subsanado las infracciones detectadas durante la fase de supervisión. La Comisión observa que esto podría restringir aún más la capacidad de los inspectores de trabajo para inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier proyecto de ley que se proponga se ajuste plenamente a los requisitos del Convenio núm. 81 y del Convenio núm. 129. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para revisar la Ley núm. 714IVQ, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo: i) estén facultados para realizar visitas a los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1, a) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, a) del Convenio núm. 129; ii) estén facultados para llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que consideren necesarios para cerciorarse de que las disposiciones legales se cumplen estrictamente, de conformidad con el artículo 12, 1, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, c) del Convenio núm. 129; iii) puedan optar por no notificar su presencia al empleador o a su representante, si consideran que dicha notificación puede ser perjudicial para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1, c) del Convenio núm. 129, y iv) estén facultados para inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81 y el artículo 21 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se aplican, para planificar las inspecciones, los nuevos parámetros establecidos para determinar los grupos de riesgo con el fin de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral.
Artículos 15, c) y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 20, c) y 21 del Convenio núm. 129. Confidencialidad del origen de cualquier queja. Ante la falta de información en respuesta a su solicitud anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los inspectores del trabajo traten con absoluta confidencialidad la fuente de cualquier queja que les sea presentada en relación con un defecto o infracción de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 15, c) del Convenio núm. 81 y el artículo 20, c) del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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