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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y el Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 99) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores y Trabajadoras de Comoras (CTTC), recibidas el 26 de julio de 2025.

Salarios mínimos

Artículo 3 del Convenio núm. 26 y artículo 3 del Convenio núm. 99. Métodos para la fijación de salarios mínimos y sus modalidades de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de un texto que fije los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, la última reunión del Consejo Consultivo del Trabajo y del Empleo (CCTE) tuvo lugar en octubre de 2019. Indica asimismo que se convocará lo antes posible una nueva reunión del CCTE, durante la cual los miembros del Consejo se renovarán por resolución ministerial, tras la celebración de consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que la CTTC reitera sus observaciones de 2017, subrayando que no se han realizado progresos. Indica que, a pesar de las solicitudes de los interlocutores sociales, después de octubre de 2019 no se convocó ninguna reunión. En lo que respecta a los convenios colectivos, la CTTC indica que el único convenio existente es un convenio de empresa en el sector portuario. Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno de dar un nuevo impulso a las labores del CCTE, la Comisión lamenta tomar nota de que no se haya tomado ninguna medida concreta hasta la fecha para dar debido cumplimiento al artículo 106 del Código del Trabajo, que prevé que un decreto emitido por el Consejo de Ministros fije el salario mínimo interprofesional garantizado previa consulta con el CCTE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del artículo 106 del Código del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de los Convenios núms. 26 y 99, y que proporcione información a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los convenios colectivos vigentes que fijarían los salarios por categorías de trabajadores y su posible ampliación, de conformidad con los artículos 90 y 92 del Código del Trabajo.
Artículo 4 del Convenio núm. 26 y artículo 4 del Convenio núm. 99. Sistema de control y sanciones. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que formulara comentarios sobre la indicación de la CTTC según la cual el sector agrícola, al igual que los demás sectores de la economía informal, escapan al control del Estado en materia salarial. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, a través de un sistema de control y sanciones, para que, por una parte, los empleadores y trabajadores interesados tengan conocimiento de las tasas mínimas de los salarios vigentes y, por otra, para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, tal como exigen estos artículos de los Convenios. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información a este respecto.

Protección del salario

Artículo 2 del Convenio núm. 95. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo prevé que las personas designadas para un cargo directivo que tienen un empleo permanente en la administración pública no están sujetas a las disposiciones del Código. La Comisión también toma nota de que la Ley núm. 04-006, de 10 de noviembre de 2004, relativa al estatuto general de los funcionarios de la Unión de Comoras no contiene disposiciones para la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio al personal directivo que tiene un empleo permanente en la administración pública.
Artículo 6. Libertad de los trabajadores para disponer de su salario. La Comisión toma nota de que el artículo 118 del Código del Trabajo prevé que está prohibido que el empleador restrinja de cualquier manera la libertad del trabajador para disponer de su salario, salvo si lo permite el inspector de trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 6 tiende a proteger la facultad de los trabajadores de disponer de sus salarios como deseen libres de toda coacción del empleador (véase Estudio General de 2003 sobre la protección del salario, párrafo 177). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 6 del Convenio, garantizando el respeto del derecho inalienable de los trabajadores a recibir sus salarios de manera directa y completa, y de disponer de ellos como deseen.La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique el tipo de situaciones que pueden dar lugar a que el inspector del trabajo permita que se restrinja la libertad del trabajador para disponer de su salario.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios, embargos y cesión del salario. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para establecer el límite de los descuentos de los salarios, incluidos los derivados de embargos y cesión del salario, y que especificara las modalidades y los límites de los descuentos que pueden autorizarse sobre la base de los contratos de trabajo individuales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a los requisitos de estos artículos del Convenio, inclusive a través de la adopción del decreto previsto en los artículos 114 y 119 del Código del Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 12, 1). Pago a intervalos regulares. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que la CTTC renueva sus comentarios relativos a los atrasos salariales de los funcionarios y agentes del Estado desde 1995 a 2009. La CTTC indica que dichos trabajadores del Estado no han recibido su salario y que las contribuciones del empleador a la seguridad social no se han pagado. A título de referencia, para el periodo indicado más arriba, los atrasos salariales de los funcionarios que desempeñan sus funciones en Ngazidja (Isla de Gran Comora) y Mohéli corresponden a 18 meses de salario, y los de los funcionarios de la Isla de Anjouan a 42 meses de salario. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para solucionar el problema persistente de los atrasos salariales en el sector público y que describa los resultados de la aplicación de estas medidas. Al tiempo que se remite a sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen sanciones eficaces en los casos de incumplimiento de las disposiciones relativas al pago puntual de los salarios y que proporcione información a este respecto.
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