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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Erythrée

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 (Ratification: 2000)
Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 (Ratification: 2000)

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Observation
  1. 2025

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 2 y 3, b). Discriminación en materia de empleo y ocupación. Legislación. La Comisión lamentaprofundamente observar que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, no se han adoptado enmiendas a la Proclamación sobre el Trabajo núm. 118, de 2011, para proteger explícitamente a todos los trabajadores frente a la discriminación por motivos de ascendencia nacional, ni se ha revisado el proyecto de proclamación sobre la administración pública con el fin de prohibir la discriminación por todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica una vez más que la reforma legislativa está avanzando y que las enmiendas se transmitirán a la Oficina una vez finalizadas. Asimismo, la Comisión toma nota de la intención del Gobierno de enmendar dichas Proclamaciones para armonizarlas con el Convenio, incluyendo definiciones explícitas de discriminación directa e indirecta. Según indica el Gobierno, el proyecto de enmienda define la discriminación como «cualquier distinción realizada a través de un acto directo o indirecto del empleador basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación». La Comisión señala que los trabajadores deben estar protegidos frente a la discriminación no solo por parte de los empleadores y sus representantes, sino también de sus compañeros de trabajo e incluso de clientes de empresas u otras personas en el contexto laboral. Así, la Comisión observa que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea ha reiterado que el marco institucional y jurídico sigue siendo inadecuado para proteger y defender los derechos humanos fundamentales, y que el país carece aún de una Asamblea Nacional que apruebe leyes (véase A/HRC/56/24, 7 de mayo de 2024, párrafo 34, y A/HRC/59/24, 12 de mayo de 2025, párrafo 35). La Comisión urge una vez más al Gobierno a que haga todo lo posible por: i) velar por que se enmiende la legislación laboral para incluir definiciones explícitas de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación; ii) adoptar las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para asegurar que se aprueben rápidamente las enmiendas a la Proclamación sobre el Trabajo, con objeto de prever explícitamente la protección de todos los trabajadores frente a la discriminación por motivo de ascendencia nacional, y iii) tomar medidas concretas para garantizar que el proyecto de proclamación sobre la administración pública incluya la prohibición clara de la discriminación basada en, al menos, todos los motivos enunciados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, incluidos la ascendencia nacional y el origen social.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. Si bien toma nota de que el Gobierno garantiza que se están elaborando enmiendas a la Proclamación sobre el Trabajo, la Comisión lamenta observar que, a pesar de sus explicaciones anteriores, este sigue sosteniendo que el artículo 41, 1) de la Proclamación sobre el Trabajo núm. 118, de 2001, en el que se establecen «salarios iniciales iguales para el mismo tipo de trabajo», se ajusta al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, el Gobierno indica una vez más que se están elaborando enmiendas al artículo 3, 15) de la Proclamación sobre el Trabajo para ampliar la definición de «remuneración», de conformidad con el artículo 1, a) del Convenio.La Comisión urge una vez más al Gobierno a: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en las Proclamaciones sobre el Trabajo y la Administración Pública revisadas, con el fin no solo de prever la igualdad de remuneración por «el mismo tipo de trabajo», sino también de abarcar las situaciones en que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes que, sin embargo, son en esencia de igual valor, y ii) haga todo lo posible por garantizar que la disposición revisada de la Proclamación sobre el Trabajo cubra todos los componentes de la remuneración establecidos en el artículo 1, a) del Convenio.
Por último, tras señalar que lleva más de dos décadas suscitando estas cuestiones, la Comisión urge al Gobierno a que acelere el proceso de enmienda de la Proclamación sobre el Trabajo, así como la finalización del proyecto de proclamación sobre la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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