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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Paraguay (Ratification: 1962)

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La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios con respecto a las observaciones, de 2022, de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) alegando que la última memoria del Gobierno no reflejó un enfoque tripartito, puesto que fue recibida por la CUT-A con muy poca antelación; a las observaciones de 2022 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) alegando violaciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva en distintos sectores, incluyendo el sector de la salud y el sector público, y a las observaciones de 2010 y 2015 de la CSI, relacionadas con el arresto de sindicalistas, despidos, traslados antisindicales y la negativa del Gobierno de registrar a ciertas organizaciones sindicales. Tomando nota de que el Gobierno no responde a estas observaciones, la Comisión le pide una vez más que presente sus comentarios al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene subrayando la falta de conformidad de distintas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio, en particular en lo referente a:
  • la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292);
  • la imposibilidad para los trabajadores de asociarse a más de un sindicato, de empresa, industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, c);
  • la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: (artículos 293, d) y 298, a);
  • la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, f), y 304, c);
  • la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362), y
  • el requisito para declarar la huelga que tenga como única finalidad la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376).
En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, armonizara el Código del Trabajo con el Convenio. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, en 2024, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social inició un proceso de reforma del Código del Trabajo que tiene por objeto modernizar sus disposiciones y abordar los comentarios de la Comisión, y que en este contexto se han realizado mesas tripartitas de diálogo social. La Comisión confía en que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo y en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tomará las medidas necesarias a fin de modificar los mencionados artículos y ponerlos en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de dicha reforma y le recuerda que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Con respecto a la aplicación de los porcentajes establecidos por el artículo 292 del Código del Trabajo, que puede resultar en el requerimiento de hasta 100 trabajadores para constituir un sindicato en instituciones de hasta 500 trabajadores y en una exigencia de un número aún mayor de afiliados para instituciones públicas con un alto número de trabajadores, la Comisión pidió al Gobierno que asegurara que esta disposición no restringiera el derecho de los trabajadores del sector público de constituir las organizaciones que estimaran convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que el referido artículo 292 se encuentra en armonía con el Convenio, pero indica que, en una reunión, de fecha 4 de febrero de 2025, el sector sindical presentó su agenda de trabajo para la mencionada reforma del Código del Trabajo y en dicha agenda se contempla el estudio de la libertad sindical. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que, si bien la exigencia por la legislación de un número mínimo de afiliados no es, en sí misma, incompatible con el Convenio, el umbral establecido debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. La Comisión espera que, en el curso de la mencionada reforma,el Gobierno celebre consultas con los interlocutores sociales concernidos con el fin de garantizar que el artículo 292 del Código del Trabajo no restrinja en la práctica el derecho de los trabajadores del sector público a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto.
En su observación anterior, la Comisión saludó el nombramiento de un equipo técnico-jurídico en el Ministerio de Educación y Ciencias a fin de modificar el artículo 38 del Estatuto del Educador, que establece una antigüedad de cinco años requerida para gozar de licencias sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencias trabajan conjuntamente en la modificación de esta disposición. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la referida modificación será concluida sin demora y en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 284 y 320 del Código Procesal Laboral relativos al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio no son aplicados en la práctica, ya que tácitamente fueron derogados por el artículo 97 de la Constitución que establece que el arbitraje será optativo, y pidió al Gobierno que los derogara o enmendara. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no informa sobre ningún progreso en este sentido, la Comisión urge al Gobierno a que, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en aras de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar o enmendar expresamente las referidas disposiciones del Código Procesal Laboral.
Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Servicios esenciales. La Comisión toma nota de la adopción, en 2025, de la Ley núm. 7445 de la función pública y del servicio civil, cuyo artículo 46 prevé que el derecho de huelga debe respetar siempre la continuidad de la prestación de los servicios públicos imprescindibles. Toma nota de que el artículo 47 de la Ley define dichos servicios como «aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud, la seguridad, la comunicación, la movilidad o los haberes de la comunidad, o parte de ella» y prevé que comprenden la producción y distribución de gas y otros combustibles, así como la recolección y disposición de residuos. A este respecto, la Comisión recuerda que los servicios esenciales respecto de los cuales pueden imponerse limitaciones o prohibiciones son solo «aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población», y que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en un gran número de servicios, incluidos el transporte, la distribución de combustible, el sector del gas natural, el sector petroquímico, la producción de carbón y la recolección de basura (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 131 y 134). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 47 de la Ley núm. 7445 de la función pública y del servicio civil con el fin de garantizar que las mencionadas limitaciones al ejercicio del derecho de huelga solo puedan imponerse en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
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