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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Rwanda (Ratification: 1962)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión observa que, a raíz de la aprobación de la Ley núm. 021/2022, de 29 de septiembre de 2022, por la que se regula el Servicio Penitenciario de Rwanda y que derogó la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, se ha suprimido la obligación de los reclusos de «realizar actividades para el desarrollo del país, el suyo propio y el de los centros penitenciarios». No obstante, la Comisión recuerda que en el artículo 35 de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general, en su versión modificada, se establece que un tribunal puede ordenar que el condenado preste servicios comunitarios como pena principal, o en lugar de la prisión, cuando el delito sea punible con una pena de prisión de hasta cinco años. La Comisión observa que la legislación vigente sigue disponiendo que las personas condenadas por delitos penales pueden estar obligadas a realizar trabajos.
La Comisión recuerda que ha señalado a la atención del Gobierno determinadas disposiciones de la legislación en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio en situaciones que entran en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. En particular, la Comisión se ha referido a las disposiciones siguientes:
  • la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018 (artículo 161, relativo al insulto público; artículo 164, relativo al delito de «instigación a la división»; artículo 194, relativo a la difusión de información falsa o de propaganda nociva; artículo 204, relativo a la provocación de disturbios o revueltas entre la población, y artículo 225, 1) y 2), relativo a las manifestaciones en lugares públicos sin autorización previa o a las manifestaciones o reuniones públicas ilegales);
  • la Ley núm. 60/2018, de 22 de agosto de 2018, sobre la prevención y el castigo de los delitos cibernéticos (artículo 39, relativo a «rumores que puedan suscitar miedo, [...] o que puedan inducir a la pérdida de credibilidad de una persona»), y
  • la Ley núm. 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación (artículos 60 y 206, relativos a la difusión de mensajes «extremadamente ofensivos» o «indecentes»).
Asimismo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de la información procedente de organismos de las Naciones Unidas en lo relativo a enjuiciamientos de periodistas y defensores de los derechos humanos, y solicitó al Gobierno que garantizara que no se recurriera a las disposiciones legislativas mencionadas para sancionar a personas que expresan determinadas opiniones políticas o que manifiestan oposición ideológica al orden establecido.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no se han revisado ninguna de las disposiciones mencionadas y que la sanción consistente en realizar servicios comunitarios no se aplica a las personas que expresan sus opiniones políticas.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2024 y 2025, respectivamente, expresan su preocupación por: i) los engorrosos requisitos para el registro de las ONG; ii) la insuficiente protección de los defensores de los derechos humanos, incluidos los que trabajan para defender los derechos económicos, sociales y culturales, frente al acoso, la intimidación y las represalias, y iii) los casos de arrestos, detenciones y juicios (CEDAW/C/RWA/CO/10, y E/C.12/RWA/CO/5).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de esta información. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar a personas que, sin recurrir a la violencia ni incitar a ella, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que: i) revise las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, la Ley núm. 60/2018, de 22 de agosto de 2018, y la Ley núm. 24/2016, de 18 de junio de 2016, por ejemplo, restringiendo claramente su ámbito de aplicación a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones penales que conlleven trabajo obligatorio y ii) indique el número de enjuiciamientos iniciados en virtud de estas disposiciones, los hechos que los motivaron y los tipos de sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. La Comisión recuerda que en la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se regula el trabajo, se prevén sanciones que implican trabajo obligatorio para los trabajadores que participen en una huelga ilegal y se define la huelga legal de manera muy restrictiva (artículos 105 y 118) y 2). Además, en la Orden ministerial núm. 004/19.20 de 17 de marzo de 2020, se definen los servicios esenciales de forma muy amplia y se prohíbe a los trabajadores ejercer el derecho de huelga en los diez días anteriores o posteriores a los comicios electorales en el país (artículos 2 a 4 y 8).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la sanción consistente en realizar servicios comunitarios no es aplicable a las personas que hayan participado en una huelga ilegal. Sin embargo, la Comisión observa que dicha sanción puede imponerse a un trabajador por haber participado en una huelga ilegal, en lugar de una pena de prisión, en virtud del artículo 118 de la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, en el que se prevén penas de prisión de al menos seis meses y una multa a los trabajadores que participen en una huelga ilegal, leído en relación con el artículo 38 de la Ley núm. 68/2018 mencionada anteriormente, en el que se establece que un tribunal puede ordenar una pena de servicio comunitario, en lugar de una pena de prisión, cuando el delito sea punible con una pena de prisión de hasta cinco años. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar que ningún trabajador que participe de forma pacífica en una huelga pueda ser condenado a sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio.
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