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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Fédération de Russie (Ratification: 1956)

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Réponses reçues aux questions soulevées dans une demande directe qui ne donnent pas lieu à d’autres commentaires
  1. 2016

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajo de Rusia (KTR) transmitidas junto con la memoria del Gobierno, en relación con las cuestiones que la Comisión examina a continuación, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus sindicatos afiliados, recibidas el 1 de septiembre de 2025, en las que se alega una prohibición efectiva de las actividades de la FIT y graves restricciones a las actividades de sus afiliados en la Federación de Rusia debido a que las autoridades han designado a la FIT como «organización indeseable». A este respecto, la Comisión toma nota de que, según el sitio web oficial de la Fiscalía General, el 5 de septiembre de 2023, la FIT fue declarada «organización indeseable» por considerar que «las actividades de la FIT suponen una amenaza para el orden constitucional de la Federación Rusa». La Comisión toma nota asimismo de la «Lista de organizaciones extranjeras e internacionales cuyas actividades se consideran indeseables en la Federación de Rusia» publicada por el Ministerio de Justicia. La Comisión toma nota de que, el 17 de enero de 2024, el Fiscal General declaró a IndustriALL Global Union «organización indeseable». La Comisión recuerda que la solidaridad sindical internacional constituye uno de los objetivos fundamentales de todo movimiento sindical y subyace al principio establecido en el artículo 5 del Convenio, según el cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores de su elección, sin intervención de las autoridades públicas. Este derecho implica además el derecho de los sindicatos nacionales a mantener contactos con las organizaciones sindicales internacionales a las que estén afiliados, a participar en las actividades de estas organizaciones y a beneficiarse de los servicios y ventajas que ofrece su afiliación. La Comisión insta al Gobierno a que formule sus comentarios con respecto a los alegatos de la FIT.
Libertad de expresión. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, o incluso críticas acerca de las políticas económicas y sociales del Gobierno, estuviera debidamente protegido tanto en la legislación como en la práctica, a la luz de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3313, que abordaba la disolución de un sindicato tras la publicación de dos artículos en los que se criticaban las políticas del Estado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en virtud del artículo 17, 2) de la Ley de Sindicatos, los sindicatos tienen derecho a utilizar los medios de comunicación estatales de la manera determinada por los acuerdos, así como a crear medios de comunicación de conformidad con la legislación federal. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado nueva información sobre las medidas adoptadas para garantizar que ningún sindicato pueda ser disuelto por criticar las políticas económicas y sociales del Gobierno. Por lo tanto, reitera su petición anterior.
Agentes extranjeros. La Comisión también había observado, en referencia al caso núm. 3313 del Comité de Libertad Sindical, que: i) en virtud de la Ley de Organizaciones No Comerciales, los sindicatos que reciben financiación de fuentes extranjeras deben registrarse como organizaciones que desempeñan las funciones de un agente extranjero, lo que conlleva obligaciones adicionales en virtud de los artículos 24 (inspecciones) y 32 (restricciones a la ejecución de programas) y ii) el Código de Infracciones Administrativas impone fuertes sanciones por no registrarse como organización no comercial que desempeña las funciones de un agente extranjero, y también por distribuir material sin indicar que procede de una organización de este tipo. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la reglamentación sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero fuera compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores reconocidos en el Convenio. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto,la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión también había instado al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que, aunque los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden considerarse agentes extranjeros en virtud del artículo 1 de la Ley mencionada, el reconocimiento como agente extranjero no infringe sus derechos, sino que solo implica la asignación de la condición adecuada, y la inclusión en el registro de agentes extranjeros no implica la prohibición de sus actividades ni su liquidación. La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que, teniendo en cuenta que los sindicatos y las asociaciones de empleadores son organizaciones independientes, tienen la facultad discrecional de determinar el grado de su interacción con fuentes extranjeras, tomando en consideración la posibilidad de incurrir en obligaciones en virtud de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera. La Comisión reitera que: i) una legislación que obstaculiza gravemente las actividades de un sindicato o de una organización de empleadores por el hecho de que acepten asistencia financiera de una organización internacional de trabajadores o de empleadores a la que estén afiliados vulnera los principios relativos al derecho de afiliación a organizaciones internacionales y ii) es difícil conciliar las cargas burocráticas adicionales que se asigna a los sindicatos que reciben ayuda financiera del extranjero, así como las diversas y cuantiosas sanciones que se les pueden imponer, con el derecho de los sindicatos de organizar su administración, de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, así como con el derecho a beneficiarse de la afiliación internacional. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que, hasta la fecha, solo un sindicato figura en el registro de agentes extranjeros y que, desde la entrada en vigor de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera, ningún sindicato ni asociación de empleadores ha sido clasificado como agente extranjero, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, incluso si no se aplican en la práctica. A este respecto, la Comisión entiende que no se han adoptado medidas para garantizar la compatibilidad con el Convenio de la normativa sobre las organizaciones no comerciales que desempeñan las funciones de un agente extranjero. Asimismo, la Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que, además de establecer una definición jurídica de «agente extranjero», la Ley mencionada también prevé categorías de personas que no pueden clasificarse como agentes extranjeros. La Comisión toma nota de la indicación de la KTR de que en el artículo 1, 3), 5) se menciona a las asociaciones de empleadores entre esas categorías. Si bien toma nota de la indicación reiterada del Gobierno de que la posibilidad de que los sindicatos, como asociaciones públicas importantes, con una influencia y una participación política significativas, reciban financiación extranjera requiere una mayor transparencia de sus actividades,la Comisión le insta una vez más a que adopte todas las medidas necesarias para excluir a los sindicatos y sus organizaciones del ámbito de aplicación de la Ley mencionada.
La Comisión recuerda que había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, tanto en la legislación como en la práctica, en particular con respecto a la Ley Federal sobre reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes, en su versión enmendada. La Comisión observa que el Gobierno se limita una vez más a indicar que las restricciones a la celebración de actos públicos por parte de agentes extranjeros están justificadas por motivos relacionados con la seguridad del Estado y, por lo tanto, no puede considerarse que vayan en contra de la libertad de los sindicatos. Al tiempo que recuerdaque el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones y manifestaciones públicas es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento de este derecho, tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. La Comisión observa que, en virtud del artículo 19, 5) de la Ley de Asociaciones Públicas, una persona a la que se ha privado de su libertad en virtud de una sentencia judicial no puede constituir una asociación pública ni participar en una. La Comisión recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas para promover y defender sus intereses y derechos. La Comisión considera que el artículo 19, 5) de la Ley de Asociaciones Públicas parece prohibir a las personas privadas de libertad y que trabajan con un contrato de empleo en instituciones penitenciarias que constituyan las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y se afilien a estas con el fin de promover y defender sus intereses laborales. La Comisión pide al Gobierno que revise la Ley de Asociaciones Públicas con el objeto de velar por que las personas privadas de libertad disfruten del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. La Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre toda novedad al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que determinara las categorías de la administración pública estatal y municipal que pudieran quedar fuera de la categoría de funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado, interpretada de manera restrictiva, y cuyo derecho de huelga debería, por lo tanto, garantizarse. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual sigue dispuesto a celebrar consultas con los interlocutores sociales sobre posibles mejoras en la materia y a examinar las propuestas pertinentes presentadas por los sindicatos de conformidad con el procedimiento establecido; el Gobierno señala que no ha recibido ninguna propuesta de este tipo. La Comisión toma nota además de que el Gobierno afirma que la Ley de la Administración Pública del Estado y la Ley del Servicio Municipal no contienen restricciones para los empleados en lo que respecta a su participación en huelgas. A este respecto, la Comisión toma nota de que la KTR indica que en el artículo 17, 1),15) de la Ley de la Administración Pública del Estado se prohíbe a los funcionarios públicos dejar de desempeñar sus funciones oficiales para resolver un conflicto laboral, y que el artículo 14, 1), 14) de la Ley del Servicio Municipal contiene una prohibición similar relativa a los funcionarios municipales, lo que equivale a una prohibición del derecho de huelga. La Comisión reitera que las huelgas son un medio esencial a disposición de los trabajadores y sus organizaciones para proteger sus intereses, incluidos los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado, y lamenta observar que no se han realizado progresos para armonizar la legislación con el Convenio. Acogiendo con satisfacción que el Gobierno se haya manifestado dispuesto a examinar la cuestión en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas concretas en ese sentido. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda novedad relativa al examen de los artículos 17, 1), 15) y 14, 1), 14) de las leyes mencionadas.
La Comisión recuerda que, desde hace varios años, viene pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar el artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal para garantizar el derecho de huelga de los trabajadores ferroviarios. La Comisión lamenta profundamente observar que el Gobierno reitera que el artículo 413 del Código del Trabajo establece que el derecho de huelga puede ser restringido por la legislación federal y que, dado que los paros temporales de determinadas categorías de trabajadores ferroviarios pueden representar una amenaza para la defensa del país y la seguridad del Estado, así como para la vida y la salud humanas, es razonable restringir el derecho de huelga de estos trabajadores, lo que se ve reforzado por las disposiciones del Decreto Presidencial, de 2 de julio de 2021, sobre la Estrategia de Seguridad Nacional. En respuesta a la observación anterior de la Comisión de que se podría establecer un servicio mínimo negociado para los trabajadores ferroviarios, el Gobierno proporciona la lista de trabajos (servicios) mínimos necesarios durante las huelgas en las organizaciones de transporte ferroviario público, que figura en el artículo 9 de la Orden del Ministerio de Transporte núm. 197, de 7 de octubre de 2003. Sin embargo, la Comisión entiende que esta lista de trabajos (servicios) mínimos necesarios se aplica a los trabajadores que no están sujetos al artículo 26, 2) de la Ley sobre el Transporte Ferroviario Federal y solo abarca trabajos (servicios) como la centralización del proceso de transporte, el mantenimiento y la reparación, el suministro de energía, la protección de las instalaciones de transporte ferroviario público, etc. En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más que el transporte ferroviario no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término, en el que se puedan prohibir las huelgas, y que, en lugar de una prohibición, se podría establecer un servicio mínimo negociado en este servicio público de gran relevancia. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que varias organizaciones sindicales internacionales fueron declaradas «indeseables» por el Fiscal General de la Federación de Rusia, lo que supuestamente dio lugar a graves restricciones de las actividades de sus afiliados en el país. La Comisión expresa su profunda preocupación por la aparente negativa del Gobierno a adoptar medidas para excluir a los sindicatos del ámbito de aplicación de la Ley de control de las actividades de las personas bajo influencia extranjera y garantizar que la regulación de las organizaciones no comerciales que desempeñan funciones de agente extranjero sea compatible con los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con profunda preocupación de las consecuencias de la aplicación de diversas leyes y reglamentos sobre agentes extranjeros y organizaciones indeseables en el ejercicio de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio. Además, lamenta profundamente que no se hayan tomado medidas para garantizar que el derecho de los sindicatos a expresar opiniones, incluidas las que critican las políticas económicas y sociales del Gobierno, y el derecho a celebrar reuniones y manifestaciones públicas, estén debidamente protegidos en la ley y en la práctica. En estas circunstancias, la Comisión considera que este caso cumple los criterios establecidos en el párrafo 67 de su Informe General para ser llamado ante la Conferencia.
[ Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 11 4 .ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 202 6 ] .
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