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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Saint-Vincent-et-les Grenadines (Ratification: 1998)

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La Comisión tomó nota anteriormente de que se había presentado al Gabinete un proyecto de ley de relaciones laborales revisado (LRB), con el objetivo de derogar la Ley de Sindicatos una vez promulgada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras las revisiones llevadas a cabo en febrero de 2024, el LRB se remitió a la Fiscalía General del Estado para que realizara un examen jurídico exhaustivo y una evaluación de las repercusiones, y que su adopción está prevista a finales de 2025.
Ámbito de aplicación del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, 1) del LRB excluía de su ámbito de aplicación a los trabajadores que no tenían contrato de trabajo, y pidió al Gobierno que enmendara el proyecto de ley para garantizar que la legislación fuera aplicable a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información a este respecto. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea que todos los trabajadores, independientemente de su situación contractual, incluidos los trabajadores independientes y subcontratados y los trabajadores sin contrato de trabajo, gocen de los derechos consagrados en el Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección frente a los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 7 y 8 del LRB brindaban protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales de los empleadores, y preveían sanciones en caso de violación, y pidió al Gobierno que indicara si la naturaleza antisindical del despido o cualquier otro acto del empleador también conducía a la reincorporación del trabajador. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que el artículo 13 del LRB prevé la reincorporación de los trabajadores despedidos por motivo de actividades sindicales o de afiliación sindical, si el trabajador lo solicita y si el tribunal lo considera viable, así como el restablecimiento de cualquier prestación, derecho o ventaja perdidos debido a la acción discriminatoria.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 27, 1) del LRB, un sindicato que afirme que la mayoría de sus afiliados activos pertenecen a una unidad de negociación podría presentar una solicitud para obtener la certificación como agente exclusivo de negociación, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre los derechos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios en los casos en que ningún sindicato cumpla los requisitos para obtener dicha certificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a afirmar que los sindicatos minoritarios no conservan derechos de sindicación separados una vez que se certifica a un sindicato mayoritario. En relación con esto, la Comisión recuerda que, si bien es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, en los casos en que ningún sindicato cumpla estas condiciones, o no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el LRB, a fin de garantizar que, cuando no exista una organización que represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación, los sindicatos minoritarios en la misma unidad puedan, por sí solos o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el LRB establece estructuras jurídicas integrales que apoyan los derechos de negociación colectiva, incluidos procedimientos de certificación, requisitos de negociación de buena fe y mecanismos de control del cumplimiento, y ii) los mecanismos de resolución de conflictos, con inclusión de la mediación y el arbitraje, están disponibles para ayudar a las partes a resolver conflictos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en los sectores público y privado. La Comisión reitera asimismo su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y vigentes, los sectores concernidos, y el número de trabajadores cubiertos por estos acuerdos.
La Comisión confía en que el LRB se adopte próximamente y en que los comentarios anteriores se tengan en cuenta, para que se dé pleno cumplimiento al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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