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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Eswatini (Ratification: 1978)

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Artículos 1, 1), 2 y 25 del Convenio. 1. Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el proceso de promulgación de la Ley de Empleo núm. 7 de 2023. El Gobierno indica que el proyecto de ley aún no se ha convertido en ley debido a varias razones, entre ellas la falta de consenso sobre determinadas disposiciones por parte de los interlocutores sociales. La Comisión observa que el Gobierno también ha informado acerca del proyecto de ley de empleo núm. 12 de 2024, más reciente.
La Comisión observa que las disposiciones del proyecto de ley de empleo de 2024 relativas al trabajo forzoso reproducen las del anterior proyecto de ley de empleo. En particular:
  • 1. en el artículo 18, d) del proyecto de ley se establece que «los trabajos comunales que debe realizar un miembro de la comunidad en interés directo de esta y que carezcan de fines de lucro» no constituyen trabajo forzoso. La Comisión quiere señalar una vez más a la atención del Gobierno que este artículo va más allá del artículo 2, 2), e) del Convenio, que excluye de la definición de trabajo forzoso los pequeños trabajos comunales siempre que sean «realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma» y que «la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos»;
  • 2. en el artículo 18, e) del proyecto de ley se establece que «todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas y culturales normales de los ciudadanos» no constituyen trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión quiere recordar que este artículo va más allá del artículo 2, 2), b) del Convenio ya que la excepción de las «obligaciones cívicas normales» prevista en esta disposición del Convenio ha de entenderse en sentido considerablemente restrictivo, y
  • 3. en el artículo 152, 1), a) del proyecto se establece que todo empleador o toda persona que exija o imponga trabajo forzoso, o que haga o permita que se exija o imponga trabajo forzoso, será sancionado con una multa o una pena de prisión no superior a un año, o con ambas sanciones. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y que cuando las sanciones previstas consisten en una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces, si se tiene en cuenta la gravedad de la violación y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 18 del proyecto de ley de empleo de 2024 se redactó intencionadamente en términos similares a los del artículo 17, 3) de la Constitución y que la supresión del artículo 18 del proyecto de ley de empleo crearía un vacío legal. A este respecto, la Comisión considera que las disposiciones mencionadas del proyecto de ley de empleo no deben suprimirse, sino modificarse para garantizar su conformidad con las disposiciones del Convenio, y que dichas modificaciones no entrarían en contradicción con las disposiciones de la Constitución. A este respecto, la Comisión toma nota de la voluntad manifestada por el Gobierno de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para abordar las observaciones de la Comisión en relación con el artículo 18, d) y e) del proyecto de ley de empleo. Además, el Gobierno afirma que se han tomado nota de las observaciones de la Comisión sobre las posibles sanciones contra los infractores y que se señalará este aspecto a la atención del Parlamento durante el proceso legislativo.
Por lo tanto, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta los comentarios formulados y adopte las medidas necesarias para garantizar que la versión final del proyecto de ley de empleo se ajuste plenamente a las disposiciones del Convenio, en particular modificando:
  • el artículo 18, d) y e) del proyecto de ley con el fin de limitar el alcance de las exclusiones a la definición de trabajo forzoso a: i) los pequeños trabajos comunales, incluyendo el requisito de consultar a los miembros de la comunidad o sus representantes directos sobre la obligación de prestar dichos trabajos y ii) las «obligaciones cívicas normales», que han de entenderse en sentido considerablemente restrictivo, y
  • el artículo 152, 1), a) del proyecto de ley, con objeto de establecer penas de prisión suficientemente disuasorias por la imposición de trabajo forzoso.
2. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. Durante algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la Orden administrativa de Eswatini núm. 6 de 1998, en la que se prevé el deber de los esuatiníes de obedecer las órdenes que exijan su participación en trabajos obligatorios (práctica de la Kuhlehla), cuyo incumplimiento puede castigarse con sanciones severas. El Gobierno indica que la realización de actos culturales, incluida la Kuhlehla, se lleva a cabo en las diversas jefaturas y comunidades repartidas por todo el país, y que estas actividades son relativamente informales, ya que no están documentadas. Estas actividades se realizan de forma consensuada como manifestación de solidaridad social en aras del desarrollo de la comunidad. Su duración varía en función de la necesidad comunitaria que se pretende satisfacer, y puede variar entre unas pocas horas y un día o un par de días, en cuyo caso los miembros de la comunidad se ponen de acuerdo para fijar las fechas. El Gobierno reitera que el país tiene un sistema jurídico dual basado en el derecho consuetudinario romano-holandés escrito y las leyes tradicionales y consuetudinarias no escritas, y que la práctica de la Kuhlehla forma parte de esas leyes consuetudinarias no escritas.
Si bien toma nota de la indicación de que esta práctica es informal y se lleva a cabo de forma consensuada, la Comisión observa que en la Orden administrativa núm. 6, de 1998, se establece la obligación de realizar trabajos. La Comisión recuerda que para que las prácticas consuetudinarias, como la Kuhlehla, no sean consideradas trabajo forzoso, tal como se define en el artículo 1 del Convenio, deben cumplir los criterios de las excepciones al trabajo forzoso establecidos en el artículo 2 del Convenio para los «pequeños trabajos comunales», las «obligaciones cívicas» o los «casos de fuerza mayor». A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se declara dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para redactar las disposiciones de modo que se garantice el carácter voluntario de la participación en los trabajos realizados en virtud de las leyes tradicionales y consuetudinarias.
Por consiguiente, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica de la Oficina y adopte las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, el carácter voluntario de la participación en el trabajo realizado en virtud de las leyes tradicionales y consuetudinarias, y más concretamente con arreglo a la práctica consuetudinaria de la Kuhlehla.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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