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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Maldives (Ratification: 2013)

Autre commentaire sur C098

Observation
  1. 2025
  2. 2021
Demande directe
  1. 2017

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación de Empleados de la Industria del Turismo de las Maldivas (TEAM), recibidas el 29 de abril de 2022, y de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), recibidas el 9 de diciembre de 2022, en relación con las cuestiones que se abordan en este comentario. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la TEAM según las cuales el Gobierno no ha comunicado sus memorias sobre la aplicación del Convenio a los interlocutores sociales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus memorias relativas al Convenio a las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores para que formulen sus observaciones.
Marco legislativo. La Ley de Relaciones Laborales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno aprobara sin demora la Ley de Relaciones Laborales (IRA), tras celebrar consultas significativas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que se tuvieran en cuenta todas las observaciones de la Comisión. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical remitió a esta Comisión los aspectos legislativos del caso núm. 3076 relativo, entre otras cosas, a las alegaciones de incumplimiento sistemático de la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos sindicales tanto en la legislación como en la práctica (391.er informe, octubre de 2019, párrafo 412, h)). La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, el 2 de enero de 2024, de la Ley mencionada y de su entrada en vigor, el 2 de abril de 2024, tras la asistencia técnica prestada por la Oficina desde 2013.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la IRA proporciona el marco jurídico principal para regular las relaciones laborales, incluido el derecho a constituir sindicatos y a participar en la negociación colectiva, y ii) se ha adoptado el Reglamento sobre el Registro y el Funcionamiento de los Sindicatos núm. R-56/2024, mientras se están finalizando otros reglamentos en virtud de la IRA. La Comisión toma nota además con interés del amplio ámbito de aplicación de la IRA, que abarca tanto el sector privado como el público. La Comisión pide al Gobierno que transmita ejemplares de los reglamentos adoptados en virtud de la IRA.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. Actos cubiertos. La Comisión observa con interés que en el artículo 12 de la IRA se prohíben las acciones de los empleadores como la discriminación en cuestiones relacionadas con el empleo con respecto a miembros actuales, antiguos y futuros de sindicatos, así como el despido o el cambio de situación en el empleo por motivos sindicales.
Sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos de recurso rápidos. La Comisión recuerda que la eficacia de las disposiciones jurídicas en las que se prohíben los actos de discriminación antisindical depende de su aplicación mediante sanciones específicas y suficientemente disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces.
La Comisión había señalado anteriormente la necesidad de modificar el artículo 28, b) de la Ley de Empleo para garantizar que todos los trabajadores que aleguen un despido antisindical, incluidos los que estén en periodo de prueba o en edad de jubilación, tengan acceso, tanto en la legislación como en la práctica, a procedimientos de recurso rápidos y puedan presentar una denuncia ante el Tribunal de Trabajo. La Comisión observa que no ha recibido información actualizada al respecto. La Comisión también había pedido anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de 2021 del Congreso de Sindicatos de Maldivas (MTUC), en las que este último alegaba que las asociaciones de trabajadores no pueden representar a sus miembros ante los tribunales y que los tribunales tardan años en dictar sentencia en los casos laborales.
La Comisión toma nota con interés de que en el artículo 99 de la IRA se prevé la creación de una División de Resolución de Conflictos Laborales dentro del Tribunal de Trabajo, que está facultada para decidir sobre los casos de conflictos laborales presentados ante el Tribunal de Trabajo en virtud de la IRA o cualquier otra ley, de conformidad con la IRA y la Ley de Empleo.
A la luz de lo anterior y en el contexto de la aplicación de la nueva IRA, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información específica, incluyendo datos estadísticos pertinentes, sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones jurídicas que protegen contra la discriminación antisindical, y especificando el número y la duración media de los procedimientos para tramitar las denuncias y las medidas correctivas y sanciones impuestas; ii) adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que estén en periodo de prueba y en edad de jubilación puedan presentar una denuncia por discriminación antisindical ante el Tribunal de Trabajo, y iii) especifique si los sindicatos pueden representar a sus miembros ante el Tribunal de Trabajo.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual en el artículo 7 de la IRA se establece que nadie podrá obligar, influir indebidamente o amenazar a ninguna persona para que constituya un sindicato de trabajadores o una organización de empleadores, ni en relación con su funcionamiento ni con ningún otro asunto relativo a un sindicato o una organización de empleadores. La Comisión recuerda que la «protección adecuada» contra los actos de injerencia en el sentido del Convenio requiere el establecimiento de procedimientos de recurso rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones jurídicas en las que se prevén procedimientos de recurso rápidos, junto con sanciones efectivas y disuasorias, contra los actos de injerencia, y que indique la manera en que se garantiza en la práctica una protección adecuada contra tales actos.
Artículo 4. Fomento de las negociaciones voluntarias y la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la ausencia de legislación que regulara la negociación colectiva y había lamentado que la Autoridad de Relaciones Laborales no tuviera constancia de ningún convenio colectivo en vigor. La Comisión observa con interés que: i) en el artículo 74 de la IRA se establece que la Autoridad de Relaciones Laborales garantizará los derechos conferidos por la IRA a los sindicatos, los empleadores y los trabajadores, y facilitará los convenios de negociación colectiva; ii) en el capítulo 8 de la IRA se establece un marco jurídico para la negociación colectiva; iii) en la IRA se contempla la creación del Consejo Consultivo Tripartito del Trabajo, encargado de asesorar al ministro a la hora de determinar las políticas gubernamentales en virtud de la Ley, y iv) entre las funciones del Director General de Relaciones Laborales, se encuentra la de prestar asistencia a los sindicatos en materia de negociación colectiva (artículo 63, d) de la IRA). La Comisión observa que en el artículo 85, a) de la IRA se obliga al empleador a iniciar negociaciones si el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de dicho empleador presenta una propuesta solicitando la celebración de una negociación. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para poder ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). Asimismo, la Comisión recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en los casos en que ningún sindicato alcance el umbral de mayoría requerido para ser reconocido como agente exclusivo de negociación colectiva, los sindicatos existentes tienen la posibilidad de negociar, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Nivel de negociación colectiva. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 85, b) de la IRA, una propuesta presentada por un sindicato en la que se solicite la negociación colectiva en el lugar de trabajo debe ser exclusivamente en interés de los trabajadores empleados en ese mismo lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si en la nueva legislación se permite la negociación colectiva más allá del nivel de empresa, incluida la posibilidad de negociaciones a nivel sectorial o de toda la industria.
Negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre: i) el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, desglosado, en la medida de lo posible, por los niveles en que se celebran (empresarial, sectorial y nacional), los sectores en cuestión y el número de trabajadores cubiertos; ii) el número y la naturaleza de las solicitudes relacionadas con la negociación colectiva presentadas ante el Director General de Relaciones Laborales, la forma en que se hayan tramitado y su resultado; iii) el número y la naturaleza de los conflictos relacionados con la negociación colectiva remitidos a la División de Resolución de Conflictos Laborales del Tribunal de Trabajo y su resultado; iv) la forma en que la Autoridad de Relaciones Laborales garantiza los derechos previstos en la IRA y facilita la negociación colectiva, y v) toda otra medida prevista o adoptada para fomentar el pleno desarrollo y el uso de la negociación colectiva.
Al tiempo que destaca que la aprobación de la IRA constituye un paso relevante hacia el pleno cumplimiento del Convenio, la Comisión alienta al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo relativo a la aplicación de la IRA.
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