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Rapport intérimaire - Rapport No. 411, Juin 2025

Cas no 3337 (Jordanie) - Date de la plainte: 15-SEPT.-18 - Actif

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la restricción, mediante el Código del Trabajo, de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. También alegan actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno contra los sindicatos independientes

  1. 407. El Comité examinó por última vez este caso (presentado en 2018) en su reunión de junio de 2023 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 403.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 348.ª reunión (junio de 2023), párrafos 305 a 345] .
  2. 408. El Gobierno presentó sus observaciones en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2023 y 15 de abril de 2025.
  3. 409. Jordania ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 410. En su reunión de junio de 2023, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 403.er informe, párrafo 345]:
    • a) el Comité reitera su petición al Gobierno de que enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia. Pide al Gobierno que lo mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto;
    • b) el Comité pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos. Mientras tanto, el Comité pide al Gobierno que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
    • d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo (que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización representativa), en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto;
    • e) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte medidas rápidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados;
    • f) el Comité debe reiterar la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo, a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria si los trabajadores así lo desean. Asimismo, el Comité pide también que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho de sindicación y libre negociación colectiva de forma colectiva a través de la organización de su elección. Urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • g) el Comité pide al Gobierno que indique si la determinación de las nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral incluidas en el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo se realizó en consulta con los interlocutores sociales;
    • h) el Comité debe expresar su expectativa firme de que el Gobierno tome medidas rápidas en relación con las recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que esto necesariamente tiene un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país, e
    • i) el Comité invita al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 411. En sus comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2023 y 15 de abril de 2025, el Gobierno proporciona la siguiente información en respuesta a algunas de las recomendaciones del Comité.
  2. 412. Con respecto a la petición del Comité de que se enmiende el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de eliminar la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros, el Gobierno reitera que, de conformidad con los artículos 98, e) y f) del Código del Trabajo, si bien los trabajadores que no son jordanos pueden afiliarse a sindicatos, no tienen derecho a constituirlos, y que enmendar el artículo 98, e) constituiría una violación de la Constitución, en la que se concede el derecho a crear sindicatos solo a los jordanos. En relación con la petición del Comité de que se garantice que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, el Gobierno reitera que el Código del Trabajo otorga a los sindicatos la libertad de administrar sus asuntos internos de manera independiente, y que la elegibilidad para formar parte de los órganos administrativos y otros comités de los sindicatos se rige por los estatutos de cada sindicato. El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo únicamente desempeña una función de reglamentación y supervisión.
  3. 413. En relación con la petición del Comité de que se enmiende el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo, ya sea como trabajadores o como aprendices, estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical (recomendación b)), el Gobierno reitera sus anteriores observaciones de que el Código Civil establece que una persona debe haber alcanzado la edad de mayoría legal, 18 años, para ejercer sus derechos civiles y que sus actos tengan efectos legales, como la constitución de sindicatos y la afiliación a los mismos, la celebración de negociaciones, la concertación de convenios colectivos, la participación en las elecciones y las decisiones de los órganos administrativos, y la aprobación del presupuesto del sindicato. El Gobierno reitera que, en consecuencia, el requisito establecido en el artículo 98 del Código del Trabajo, conforme al cual los fundadores de un sindicato o los afiliados al mismo deben haber alcanzado la edad de 18 años, es una protección de la voluntad del trabajador que se limita a la mayoría de edad para asegurar la legalidad de todos aquellos actos que tienen relación con su derecho a la constitución de sindicatos y a la negociación colectiva. El Gobierno reitera asimismo que esto está en consonancia con la postura de la Cámara de Comercio de Jordania, a la que se consultó sobre la posibilidad de que los jóvenes constituyan sindicatos y se afilien a los mismos. Añade que, por consiguiente, enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo vulneraría las disposiciones pertinentes del Código Civil.
  4. 414. En lo que respecta a la necesidad de adoptar medidas significativas a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos (recomendación c)), el Gobierno reitera sus anteriores indicaciones de que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos, tanto del sector público como del privado, el derecho a constituir asociaciones legales dentro de los límites de la ley. El Gobierno reitera además que, en consecuencia, la Ley del Servicio Civil de Jordania (núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del sector público, no prohíbe a ningún trabajador del sector público de determinadas profesiones afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos. El Gobierno reitera también que, de conformidad con la Decisión Interpretativa núm. 6 de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Interpretación de la Constitución, los empleados públicos que trabajen para cualquier ministerio, departamento, organismo o institución gubernamental pueden crear un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales, como en el caso de la Asociación de Profesores de Jordania, constituida en virtud de la Ley de la Asociación de Profesores de Jordania.
  5. 415. En lo que respecta al llamamiento del Comité para que se enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo (recomendación d)), el Gobierno reitera su anterior observación de que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan producirse en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés público y el interés de los afiliados. El Gobierno reitera además que el artículo 116 del Código del Trabajo, en su versión enmendada, faculta al Ministro para disolver el órgano administrativo de un sindicato o de una organización de empleadores (y no el propio sindicato), si dicho órgano vulnera el Código o la normativa elaborada con arreglo a este, o si los estatutos de la organización son contrarios a la legislación vigente. Reitera también que la decisión ministerial es apelable judicialmente. Añade, como ha hecho en sus observaciones anteriores, que, en virtud de esa misma disposición, el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada y en consulta con la Federación General de Sindicatos de Jordania (GFJTU), un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en un plazo máximo de seis meses a partir de la disolución.
  6. 416. Por lo que respecta a la recomendación e) de que se adopten medidas rápidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y se proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los sindicalistas citados, el Gobierno reitera que no se ha registrado ningún caso de discriminación contra sindicalistas.
  7. 417. En lo que respecta a la petición de que se enmiende el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria y de que se garantice que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva (recomendación f)), el Gobierno reitera su anterior observación de que el artículo 98, d) del Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) fue introducido en 2019 para fomentar mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones con respecto a las que pueden constituirse sindicatos, a raíz de lo cual se dictó la decisión de 2022 del Ministro del Trabajo relativa a las categorías de industrias y actividades económicas en las que se permite a los trabajadores constituir sindicatos. Por lo que se refiere al reconocimiento de los sindicatos independientes, el Gobierno reitera que la constitución, la inscripción, el funcionamiento y la disolución de sindicatos y de organizaciones de empleadores se regulan en virtud del Código del Trabajo, y que los sindicatos independientes y la Federación Jordana de Sindicatos Independientes (JFITU) no han respetado los procedimientos en él establecidos. Por consiguiente, reitera que no puede reconocerse su existencia jurídica, y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. El Gobierno reitera asimismo que, debido a esa situación, para proteger los derechos de los trabajadores que se afilien a tales sindicatos independientes, el Ministerio del Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándolos de que la entidad conocida como JFITU no es un sindicato reconocido, a fin de reforzar el respeto de la ley, señalar las autoridades con las que esos sindicatos pueden tratar oficialmente y ayudarlos a distinguir, al tratar con los sindicatos, entre los que están inscritos legalmente y los que no lo están.
  8. 418. En lo que respecta a la recomendación g) relativa a la consulta con los interlocutores sociales sobre la determinación de las nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral (incluidos actos de injerencia) que se contempla en la enmienda del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, de conformidad con el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la gobernanza de políticas e instrumentos legislativos, publicado por el Consejo de Ministros en su decisión núm. 7111, de 8 de abril de 2018, cuando se introduce o enmienda una ley, se elabora una lista relativa a las consultas que incluye a representantes de los empleadores, como la Cámara de Comercio y la Cámara de Industria de Jordania, y a representantes de los trabajadores, como la GFJTU. También se celebran consultas con organizaciones de la sociedad civil.
  9. 419. Por último, el Gobierno reitera que no es reacio a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en cualquiera de los ámbitos que acuerde con el Ministerio del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 420. El Comité recuerda que, en el presente caso, la JFITU alega que el Código del Trabajo restringe los derechos de los trabajadores a la libertad sindical y a la negociación colectiva. La JFITU alega asimismo actos de discriminación antisindical, injerencia y represalias del Gobierno, en la práctica, contra los sindicatos independientes.
  2. 421. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera sus observaciones anteriores en relación con la recomendación del Comité relativa a la restricción impuesta a los derechos de los trabajadores migrantes de constituir un sindicato, a saber, que tales restricciones se circunscriben a la constitución de sindicatos, y que enmendar el artículo 98, e) constituiría una violación de la Constitución. El Comité también toma nota de que el Gobierno reitera sus indicaciones anteriores en relación con el derecho de los trabajadores extranjeros a ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, a saber, que los sindicatos gozan de libertad para administrar sus asuntos internos de manera independiente y aprobar los estatutos pertinentes, lo que incluye la elegibilidad de sus afiliados para formar parte de los órganos administrativos y otros comités del sindicato.
  3. 422. Por consiguiente, insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia.
  4. 423. El Comité recuerda su anterior recomendación de que se enmiende el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores que hayan alcanzado la edad legal de admisión al empleo puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical. Observando que el Gobierno reitera su anterior posición a este respecto, que afecta a la cuestión de la responsabilidad jurídica por desempeñar un cargo sindical o por constituir un sindicato, el Comité recuerda que su petición atañe al artículo 98, f), que establece que los trabajadores deben tener al menos 18 años para poder afiliarse a un sindicato, aunque legalmente puedan trabajar a partir de los 16 años.
  5. 424. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan afiliarse a un sindicato y que estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto.
  6. 425. En relación con su petición de información relativa al derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, el Comité toma nota de la indicación que reitera el Gobierno de que los artículos 16, 2) y 23, f) de la Constitución de Jordania garantizan a los trabajadores jordanos, tanto del sector público como del privado, el derecho a constituir asociaciones legales, dentro de los límites de la ley.
  7. 426. El Comité toma nota además de la reiteración del Gobierno de que los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental pueden establecer un sindicato para la defensa de sus intereses, siempre que estos sindicatos profesionales se constituyan de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales. No obstante, lamenta que el Gobierno no haya suministrado una copia de toda ley especial que garantice los derechos de libertad sindical de estos trabajadores, como le había pedido el Comité.
  8. 427. En lo que respecta al derecho a afiliarse a un sindicato, el Comité toma nota también de las reiteradas observaciones del Gobierno de que la Ley del Servicio Civil de Jordania (núm. 9 de 2020), que rige a los trabajadores del sector público, no prohíbe a ningún trabajador del sector público afiliarse a un sindicato profesional, como el Colegio de Médicos, el Colegio de Ingenieros, el Colegio de Docentes, el Colegio de Dentistas, el Colegio de Farmacéuticos y el Colegio de Ingenieros Agrícolas, que están constituidos y se rigen con arreglo a sus propios estatutos.
  9. 428. No obstante, el Comité se ve obligado a recordar que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses profesionales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 336]. Por consiguiente, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y a que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses.
  10. 429. En lo que respecta a la recomendación del Comité de que se enmiende el artículo 116 del Código del Trabajo, que confiere al Ministerio del Trabajo la facultad de disolver y sustituir el órgano administrativo de una organización representativa, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el propósito de esta disposición es abordar los conflictos que puedan producirse en el seno de los sindicatos, que en algunos casos han perjudicado el interés público y el interés de sus afiliados. Si bien el Gobierno sigue haciendo hincapié en que la decisión ministerial es apelable ante los tribunales y que, con arreglo a la misma disposición, el Ministro nombra, de entre los miembros de la asamblea general de la organización considerada, y en consulta con la GFJTU, un órgano administrativo provisional a fin de que administre el sindicato y celebre la elección de su nuevo órgano administrativo en un periodo de tiempo determinado, el Comité observa que este proceso parece confirmar la injerencia en la administración de un sindicato, en particular por una estructura de monopolio, incluso antes de toda decisión definitiva dictada por un tribunal y de conformidad con la libertad sindical.
  11. 430. A falta de nueva información sobre las medidas adoptadas para enmendar la legislación pertinente, el Comité se ve obligado a recordar una vez más que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación del libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 654]. Por consiguiente, el Comité insta una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  12. 431. En lo que respecta a la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se enmiende el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, y de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera su anterior observación de que el artículo 98, d) del Código del Trabajo (Ley núm. 14 de 2019) fue introducido para fomentar mediante decisión ministerial la ampliación de las ocupaciones con respecto a las que pueden constituirse sindicatos, y que la decisión de 2022 del Ministro del Trabajo establece las categorías de industrias y actividades económicas en que se permite a los trabajadores constituir sindicatos.
  13. 432. El Comité recuerda que sigue vigente la restricción que se estipula en el artículo 98, d) del Código del Trabajo a la cantidad de sindicatos sectoriales reconocidos, así como la autorización de un único sindicato por sector. Recuerda también que, por consiguiente, los trabajadores están obligados a afiliarse a un sindicato sectorial designado, limitando así su capacidad para constituir sindicatos de su elección, incluidos los sindicatos independientes, y afiliarse a los mismos.
  14. 433. En relación con el reconocimiento de sindicatos independientes, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia, el Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha suministrado la información que se le pedía sobre las medidas adoptadas en la práctica con respecto a dicho reconocimiento (por ejemplo, instrucciones dadas a las autoridades competentes en relación con el derecho de los sindicatos independientes a la libertad de reunión en el contexto de las alegaciones formuladas previamente relativas a la cancelación de reuniones públicas); por el contrario, reitera sus anteriores declaraciones de que los sindicatos independientes o la JFITU son entidades que no han cumplido los procedimientos que se establecen en el Código del Trabajo en lo que respecta a su constitución y funcionamiento, y, por ello, no puede reconocerse su existencia jurídica y no representan a los trabajadores ni pueden defender sus intereses. Toma nota de que el Gobierno reitera que el Ministerio del Trabajo envió una nota oficial a todos los ministerios y empresas estatales informándolos de que la entidad conocida como la JFITU no es un sindicato reconocido, a fin de proteger los derechos de los trabajadores que se afiliasen a tales sindicatos independientes.
  15. 434. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité se ve obligado a recordar sus anteriores conclusiones de que el principio de pluralismo sindical se basa en el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir organizaciones de manera independiente, las organizaciones de su elección, organizaciones cuya estructura debe permitir a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, de elaborar y aprobar sus propios estatutos, de organizar su administración y actividades y formular sus programas, sin injerencia por parte de las autoridades públicas, para defender los intereses de los trabajadores. Recuerda también que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafos 483 y 486]. Por lo tanto, el Comité reitera la petición que viene formulando desde hace mucho tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para enmendar el Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva mediante la organización de su elección. El Comité se ve obligado asimismo a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia.
  16. 435. El Comité recuerda su anterior petición de que se investiguen los siguientes alegatos de discriminación antisindical, injerencia y represalias contra sindicatos independientes: i) despido del Sr. Khaled Hasan Ali, trabajador de la compañía de aguas; ii) suspensión del Sr. Tayel Al Khamayseh, expresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de las Minas de Fosfatos; iii) presiones sobre el presidente y secretario del Sindicato Independiente de Industrias Químicas, y sobre el Sr. Khalil Butros Wahhab, vicepresidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Aviación Civil, para que dimitiesen de su puesto de trabajo; iv) aplazamiento del ascenso y retención de salarios del Sr. Jalal El Harasees, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Jordania; v) traslado del Sr. Mahmoud Shihada Al-Khateeb, presidente del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Compañía Jordana de Aguas «Miyahuna», y vi) amenazas contra trabajadores de empresa que deseaban afiliarse al sindicato independiente y presiones contra el presidente del Sindicato Independiente de las Industrias Farmacéuticas y los miembros de su comité ejecutivo, así como la compañía de aguas, para que firmaran comprometiéndose a no participar en actividades sindicales. El Comité toma nota una vez más con profunda preocupación de que el Gobierno simplemente reitera que no consta ningún caso de discriminación contra sindicalistas. Observando que el hecho de que no se reconozcan los casos de discriminación puede guardar relación con el no reconocimiento de los sindicatos independientes mencionados anteriormente, el Comité se ve obligado a instar una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los alegatos mencionados y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados.
  17. 436. En lo que respecta a la consulta mantenida con los interlocutores sociales sobre la determinación de nuevas multas impuestas a los empleadores en caso de incumplimiento de la legislación laboral que se contempla en el proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno únicamente suministra información sobre el proceso de consulta sobre la legislación en general. Toma nota de que el Gobierno no proporciona información específica sobre la consulta con los interlocutores sociales relativa al aumento de las penas de multa previsto en el artículo 139 del Código del Trabajo en su versión enmendada en 2023 (aumento de las penas de multa más elevadas, de 100 dinares jordanos (140 dólares de los Estados Unidos aproximadamente) a 1 000 dinares jordanos (1 400 dólares de los Estados Unidos aproximadamente)), y sobre la consulta relativa a la cuestión de si la determinación de nuevas penas de multa constituirá una sanción suficientemente disuasiva contra los actos de injerencia. Observando que esta cuestión está siendo examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) en el marco de la aplicación del Convenio núm. 98, el Comité remite este aspecto del caso a la CEACR.
  18. 437. En conclusión, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado nueva información en las cuestiones que se examinan en este caso ni ha comunicado ningún avance en la aplicación de las recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité. El Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos sindicales de todos los trabajadores del país.
  19. 438. Tomando nota de la declaración del Gobierno de que no es reacio a acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en los ámbitos que acuerde con el Ministerio del Trabajo, y recordando la anterior declaración del Gobierno de que ya está recurriendo a la colaboración con la Oficina de la OIT en Jordania y está en el proceso conducente a permitir que los trabajadores agrícolas participen en actividades sindicales, el Comité invita nuevamente al Gobierno a que siga mostrándose favorable a esta posibilidad para atender el resto de asuntos de larga data planteados en este caso. El Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos ante la falta de avances en la modificación de la legislación para dar cumplimiento a sus recomendaciones.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 439. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para enmendar el artículo 98, e) del Código del Trabajo a fin de suprimir la restricción impuesta a los derechos sindicales de los trabajadores migrantes y de garantizar que los trabajadores extranjeros puedan ser elegidos para desempeñar funciones sindicales, al menos una vez transcurrido un periodo razonable de residencia;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con todos los interlocutores sociales interesados, adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar el artículo 98, f) del Código del Trabajo a fin de asegurar que los menores trabajadores o aprendices a partir de los 16 años (la edad legal de admisión al empleo) puedan afiliarse a un sindicato y que estén plenamente protegidos en el ejercicio de sus derechos de libertad sindical. Pide al Gobierno una vez más que suministre información sobre las medidas contempladas o adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte medidas significativas, incluidas disposiciones legales específicas, a fin de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el sector público, incluidos los servicios públicos, y que transmita una copia de toda ley especial que permita a los empleados públicos de un ministerio, departamento, órgano o institución gubernamental constituir un sindicato para la defensa de sus intereses;
    • d) el Comité urge una vez más al Gobierno a que enmiende sin demora el artículo 116 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • e) el Comité reitera la petición que viene formulando desde hace tiempo de que se adopten medidas para enmendar el Código del Trabajo a fin de que pueda constituirse más de una organización sindical por sector o industria, si los trabajadores así lo desean, y para garantizar que los trabajadores de todos los sectores de la economía puedan ejercer su derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva mediante una organización de su elección. El Comité se ve obligado asimismo a reiterar su recomendación para asegurar que los sindicatos independientes puedan ser reconocidos sin demora, de manera que puedan llevar a cabo sus actividades sin injerencia;
    • f) el Comité se ve obligado a urgir una vez más al Gobierno a que adopte con celeridad medidas para investigar los presuntos actos de discriminación contra sindicalistas y a que proporcione sin demora información sobre su resultado, incluida la situación de los dirigentes sindicales mencionados;
    • g) el Comité expresa nuevamente su firme expectativa de que el Gobierno adopte con celeridad medidas en relación con todas las anteriores recomendaciones que se ve obligado a reiterar. El Comité espera firmemente que el Gobierno informe sobre avances significativos, ya que ello tiene necesariamente un impacto en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos de libertad sindical de todos los trabajadores del país;
    • h) el Comité invita una vez más al Gobierno a que se acoja a la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el resto de asuntos planteados en este caso;
    • i) el Comité invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos ante la falta de avances en la modificación de la legislación para dar cumplimiento a sus recomendaciones.
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