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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 412, Novembre 2025

Cas no 3010 (Paraguay) - Date de la plainte: 31-OCT. -12 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 54. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafos 438 a 459] relativo a alegatos de despidos antisindicales y actos de persecución en perjuicio de trabajadores en huelga por parte de una empresa del sector de la seguridad, así como su negativa para negociar un contrato colectivo de condiciones de trabajo. En esa ocasión, el Comité:
    • a) lamentó que la respuesta del Gobierno no contestaba a los alegatos formulados respecto del despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa Prosegur Paraguay, S.A. (en adelante la empresa) fue informada de su constitución y urgió firmemente una vez más al Gobierno a que le mantenga informado sobre las acciones urgentes que había solicitado para llevar a cabo una investigación en relación con estos alegatos de despido y que en caso de que se constate la veracidad de los mismos se tomen las medidas de reparación necesarias;
    • b) en lo que atañe a los alegados despidos de cinco sindicalistas durante el proceso de negociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del resultado del procedimiento administrativo referido y que comunique copia de la decisión que se adopte;
    • c) en lo que respecta a la alegada desvinculación laboral de 230 trabajadores que participaron en la huelga, el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso judicial (la demanda promovida por el Sr. Mario Arturo Lomaquiz Godoy y otros) y que comunique copia de la sentencia que se dicte, y
    • d) el Comité instó también al Gobierno a que se realice sin demora una investigación administrativa sobre los alegatos de persecución de huelguistas y si se comprueba la existencia de prácticas de discriminación antisindical se adopten las sanciones previstas en la legislación.
  2. 55. Por comunicaciones de fechas 7 de septiembre de 2016, 23 de septiembre de 2022 y 6 de septiembre de 2023 el Gobierno envía sus observaciones y remite las informaciones facilitadas por la empresa.
  3. 56. En relación con la recomendación a), relativa al alegado despido de cuatro trabajadores fundadores del sindicato cuando la empresa fue informada de su constitución, en la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que: i) si bien le constaba que el Sr. Esteban González era el secretario de prensa y relaciones del sindicato, la terminación de su contrato de trabajo se formalizó por acuerdo de voluntades de fecha 18 de octubre de 2012; el Sr. González solicitó su retiro voluntario, lo informó a la Autoridad Administrativa del Trabajo (AAT) y la empresa lo aceptó; ii) nunca se informó a la empresa que los trabajadores Víctor Fretes, Pío Antonio Hermosa, Carlos Denis y Esteban González gozaban de estabilidad sindical por ser fundadores de un sindicato en formación; la terminación de su vínculo laboral fue sin expresión de causa, habiéndosele abonado la totalidad de los rubros indemnizatorios que prescribe la ley, y iii) desde el momento en que fueron comunicadas las desvinculaciones, la empresa no recibió reclamo formal alguno, ya sea judicial o extrajudicial, habiendo operado la prescripción de cualquier tipo de acción legal.
  4. 57. En lo que respecta a la recomendación b) relativa al alegado despido de cinco sindicalistas durante la negociación del contrato colectivo de condiciones de trabajo, en la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que: i) el Sr. José Antonio Robledo González fue desvinculado sin expresión de causa en 2012 habiendo recibido todos los conceptos que legalmente corresponden y junto a otros inició una acción judicial por reintegro contra la empresa ante la cual esta opuso una excepción de prescripción que tuvo resultado favorable; ii) los Sres. Hermenegildo Areco, Víctor Martínez y José Heriberto Ortiz fueron desvinculados sin expresión de causa en 2012, recibieron todos los conceptos indemnizatorios y no interpusieron reclamo judicial o extrajudicial alguno, y iii) el Sr. Alfredo Sánchez Ramírez fue desvinculado con expresión de causa en 2012 por haber cometido delitos contra el patrimonio de la empresa habiendo recibido todos los conceptos que legalmente le correspondían con un despido de esas características, tras lo cual inició acciones judiciales contra la empresa y la demanda fue abandonada por el querellante habiendo operado la perención de instancia.
  5. 58. En cuanto a la recomendación c) relativa a la presunta desvinculación de 230 trabajadores en el marco de una huelga, en la información remitida por el Gobierno, la empresa indica que la huelga se levantó por decisión de la asamblea del sindicato de fecha 27 de julio de 2012, tal como consta en el acta de dicha asamblea y que, en dicha ocasión, los miembros del comité negociador del sindicato comunicaron a sus asociados sobre las conversaciones mantenidas con la empresa, mencionándose que: i) quien lo deseare podría seguir con la medida de fuerza y ii) aquellos que no estuviesen de acuerdo con seguir con la huelga, estaban en libertad de aceptar las liquidaciones que la empresa ofrecía siempre y cuando estuvieran ajustadas a derecho. La empresa indica que algunos trabajadores decidieron continuar prestando servicios en la empresa y que 175 trabajadores optaron por dar por terminados sus vínculos laborales acogiéndose a la liquidación de sus haberes de forma voluntaria y contando con liquidaciones hechas por la AAT.
  6. 59. El Gobierno también indica que en el año 2016 el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de tercer turno rechazó la demanda planteada por el Sr. Mario Arturo Lomaquiz Godoy y otros, y que en 2018 el Tribunal de Apelaciones dictó la sentencia núm. 108 confirmando la sentencia anterior. En la sentencia, cuya copia envió el Gobierno, el Tribunal de Apelaciones indicó, entre otros elementos que: i) el apelante alegaba que el hecho de que el empleador hubiese abonado las indemnizaciones por despido a los trabajadores significaba que la desvinculación de los mismos había sido por voluntad unilateral de la empresa, es decir que se trataba de un despido disfrazado de acuerdo; ii) se trató sin embargo de un retiro voluntario indemnizado, una fórmula de conciliación espontánea de intereses a la que se llegó en el marco de un conflicto de intereses entre las partes como forma de zanjar la contraposición de ambas posiciones, y iii) los trabajadores no objetaron los montos de las liquidaciones percibidas y no demostraron los vicios alegados, por lo que los acuerdos están ajustados a derecho y el acuerdo espontáneo al que arribaron las partes tiene plena validez.
  7. 60. Por último, el Gobierno indica que, según informó la Secretaría General del Viceministerio de Trabajo, no obra en la actualidad contrato colectivo de condiciones de trabajo relativo a la empresa en ese departamento. El Gobierno indica asimismo que la Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo informó mediante nota de 1 de septiembre de 2023 que, desde el 16 de agosto de 2018 a la fecha no se registraron órdenes de inspección a la empresa y en consecuencia no se generaron antecedentes para el inicio de sumarios administrativos.
  8. 61. El Comité toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a una queja presentada en 2012 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa (SITEPROPASA) y la UNI Global Union. Recuerda asimismo que el caso concierne una serie de actos concatenados que, según se alega, tuvieron lugar entre fines del 2011 y mediados del año 2012 y que incluyen el despido de miembros fundadores del SITEPROPASA cuando la empresa fue informada de su constitución; el despido de trabajadores durante el proceso de negociación de un contrato colectivo de condiciones de trabajo; el reemplazo de trabajadores en huelga y realización de actos de intimidación en perjuicio de los huelguistas; la desvinculación de cientos de sindicalistas (que aceptaron una indemnización) que participaron en la huelga, tras informarles que la huelga sería declarada ilegal y que quedarían desempleados y sin ningún tipo de pago, y la remisión de una lista de los trabajadores huelguistas a otras empresas del ramo, impidiendo que los mismos tengan acceso al trabajo.
  9. 62. El Comité recuerda que en sus anteriores exámenes del caso pidió al Gobierno que se llevaran a cabo investigaciones administrativas al respecto y que en caso de que se constatara la veracidad de los hechos alegados, se tomaran las medidas de reparación necesarias. También le pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado de los procesos administrativos y/o judiciales que estaban pendientes. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al respecto, de las que se desprende que las demandas de reintegro no habrían sido acogidas y que el periodo para iniciar cualquier otra acción ha prescrito. El Comité toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, no obra en la actualidad contrato colectivo de condiciones de trabajo relativo a la empresa y que, de 2018 a 2023 no se registraron órdenes de inspección a la empresa. Al tiempo que toma debida nota de dichas informaciones, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la realización de las investigaciones solicitadas en los exámenes anteriores del caso.
  10. 63. El Comité observa, por otra parte, que según información publicada por la UNI Global Union, una de las organizaciones querellantes en este caso, los hechos antes mencionados, que dieron lugar a la presentación de la queja, llevaron a la disolución del SITEPROPASA en 2012, año en que se presentó la queja que dio lugar a la apertura de este caso.
  11. 64. El Comité recuerda que, en el marco de otros casos relativos al Paraguay (véanse casos núms. 3019 y 3242), ha pedido al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales sobre el establecimiento de mecanismos para garantizar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. El Comité ha instado asimismo al Gobierno a que los referidos mecanismos eficaces de protección contra la discriminación antisindical tomen debidamente en cuenta la situación de los sindicatos en fase de creación e inscripción. Subrayando la importancia de lo anterior y teniendo en cuenta los comentarios de larga data de la Comisión sobre la necesidad de fortalecer el marco legal de protección contra la discriminación antisindical en el Paraguay, el Comité remite a la CEACR este aspecto legislativo del caso. Con base en lo anterior y observando que las organizaciones querellantes no han proporcionado nuevas informaciones sobre este caso desde el año 2012, el Comité considera que el caso queda cerrado y que no requiere de un examen más detenido.
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