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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 409, Mars 2025

Cas no 3315 (Argentine) - Date de la plainte: 15-FÉVR.-18 - En suivi

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  1. 47. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma) y otras organizaciones sindicales afiliadas, de fecha 15 de febrero de 2018.
  2. 48. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones en marzo y junio de 2019, y 14 de enero de 2025.
  3. 49. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 50. Mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2018, la CTA Autónoma y otras organizaciones sindicales denuncian actos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sindicales por parte de las autoridades estatales, consistentes en la expedición de la Disposición 17-E/2017, por la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (DNAS) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), y la intervención en los procesos electorales de organizaciones sindicales, así como la dilación en procedimientos a cargo del MTESS que afectan su funcionamiento y administración.
  2. 51. Denuncian las organizaciones querellantes que la Disposición 17-E/2017, publicada en el Boletín Oficial el 7 de diciembre de 2017, establece la exclusión o baja del registro especial de asociaciones sindicales de las entidades sindicales que incurran en dos supuestos: la no acreditación, en el plazo de tres años a la fecha de la publicación de la disposición, de su actividad operativa, y el cumplimiento de sus obligaciones legales periódicas establecidas en la Ley Nº 23.551, Ley de Asociaciones Sindicales y su Decreto Reglamentario 467/1988. Agregan que: i) según la Disposición 17-E/2017, la inscripción en el registro resultaría un «beneficio» que puede ser perdido si se incumplen los requisitos para su otorgamiento, desconociendo que las asociaciones sindicales son personas jurídicas con derecho a dicha inscripción; ii) dada su importancia, la baja en el registro especial de una asociación sindical debe ser dispuesta por resolución ministerial del MTESS y no por disposición de un órgano que forma parte de este Ministerio; iii) la sanción de «baja del registro especial» o la cancelación de la inscripción gremial no se encuentran previstas en la legislación ni constituye una facultad atribuida a un órgano administrativo sin que medie autorización judicial previa; iv) la sola inactividad de una organización sindical no puede ser equiparada al incumplimiento de obligaciones legales y, además, el cumplimiento de muchas de las obligaciones de las asociaciones sindicales establecidas en la legislación depende de acciones de la DNAS, de forma tal que la inacción o acción tardía de la autoridad administrativa retrasa o impide el cumplimiento de estas obligaciones por parte de las asociaciones sindicales (por ejemplo, la rúbrica de libros o resoluciones sindicales o la aprobación de modificaciones estatutarias), y v) el plazo de 60 días para acreditar el cumplimiento de obligaciones legales, previsto en la Disposición 17-E/2017, es irrisorio dado que no permite suplir las irregularidades ni justificar los motivos de posibles incumplimientos.
  3. 52. Adicionalmente, las organizaciones querellantes alegan que, en la práctica, la injerencia de las autoridades públicas es reiterada y se expresa en la intervención en los procesos electorales y en la dilación de procedimientos que corresponden al MTESS, haciendo referencia a los siguientes casos: i) Asociación Agentes de Propaganda Médica (AAPM) y la Federación Argentina de Agentes de Propaganda Médica (FAAPROME), en el que se alega la falta de impulso de la negociación colectiva desde 2016 y la inacción frente a actos de mala fe negocial de la parte empleadora así como prácticas de hostigamiento, intimidatorias y amenazas de despido por parte de los empleadores en contra de los afiliados a la organización sindical con el fin de lograr su desafiliación, citando los casos de las empresas Elea, Casasco, Roemrners y Nova Argentia (en adelante las cuatro empresas), en donde entre marzo y mayo de 2017 se habrían producido más de 50 renuncias, todas ellas por supuestas «razones personales»; ii) Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos (APDFA), en la que se alega la suspensión de las elecciones a delegados y comisión directiva en 2017 por parte del MTESS, debido a impugnaciones de integrantes de una lista electoral y sin agotar la vía previa sindical prevista en la legislación; iii) Sindicato de Trabajadores de la Obra Social para la Actividad Docente (SITOSPLAD), en cuyo caso se alega la paralización del trámite de obtención de su personaría gremial iniciado en 2010, a pesar de tratarse de la entidad sindical más representativa en su ámbito, situación que le impediría suscribir convenios colectivos; iv) Sindicato de Trabajadores del Azúcar del Ingenio San Martín del Tabacal, en el que se alega, en 2016, la imposición por parte del MTESS de dos conciliaciones obligatorias que impidieron el ejercicio de su derecho de huelga y acarrearon la imposición de multas para el Sindicato; y el despido de los delegados de la CTA Autónoma, Cesar Eduardo Csalbon, Gustavo Yepez Never y Juan Ariel Agustín, así como la amenaza de despido de más de 180 trabajadores sin observar el procedimiento preventivo de crisis establecido en la Ley N° 24.013; v) Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma (SOEAIL), en el que se alega que en 2017 la DNAS suspendió hasta en dos ocasiones el proceso electoral por impugnaciones interpuestas por miembros de la comisión directiva, sin agotar la vía previa sindical prevista en la legislación para resolverlas, así como la imposición de conciliaciones obligatorias en 2016, que habrían afectado su derecho de huelga y acarreado la aplicación de multas al sindicato por incumplimiento de órdenes administrativas y por la quema de neumáticos durante el conflicto; vi) Federación de Empleados de la Industria Azucarera (FEIA), en el que se alega la no entrega de las certificaciones de las autoridades sindicales, la no designación por parte del MTESS de veedores para el proceso electoral solicitada en 2015 y la intervención del MTESS en el proceso electoral llevado a cabo en 2015 sin haber agotado la instancia asociacional, así como la dilación en la resolución de impugnaciones formuladas en vía administrativa por la organización sindical frente a las intervención de la autoridad administrativa de trabajo en el proceso electoral; vii) Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires (AGD UBA), en cuyo caso se alega el otorgamiento tardío y con errores en su texto, de la certificación de autoridades sindicales, lo que les habría impedido realizar diversos actos de gestión contable y financiera del Sindicato; viii) Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios (CONADU Histórica), en el que se alega injerencia económica mediante la restricción de fondos destinados a la capacitación por parte del Ministerio de Educación de la Nación en represalia por no respaldar iniciativas del Gobierno, así como demoras en resolver la ampliación de la personería gremial de la entidad, la inscripción de entidades adheridas y la incorporación de estas en las comisiones negociadoras, entre ellas, el Sindicato de Investigadores y Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional y la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Nacional de Córdoba, situación que implicaría afectaciones a su derecho de negociación colectiva; asimismo se alega demoras en la inscripción gremial de la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Quilmes y la no entrega de las certificaciones de las autoridades sindicales gestionadas en 2016 de la Asociación de Docentes Universitarios; ix) el Sindicato de Profesionales de la Salud Pública de Neuquén (SIPROSAPUNE), en el que se alega el no otorgamiento de la inscripción gremial del sindicato, que se encontraría pendiente desde 2014, situación que ha sido denunciada ante las autoridades judiciales; x) Unión de Trabajadores de la Salud (UTS), en el que se alega el rechazo de la convocatoria a elecciones de delegados por parte de la DNAS, llevada a cabo en 2017; xi) Asociación de Docentes de la Universidad Nacional de Luján (ADUN LU), en cuyo caso se alega demoras en el trámite de certificación de autoridades sindicales, iniciado en 2017; xii) Asociación Docente de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS), en el que se alega la impugnación por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales de las elecciones de delegados argumentando su falta de personería gremial; xiii) Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción (SITRAIC), en el que se alega demoras en el otorgamiento de la certificación de autoridades gestionadas en 2017 y la no homologación del acuerdo que posibilita el descuento en nómina de la cuota sindical desde 2016; xiv) Sindicato de Seguridad del Chaco (SISECH), en el que se alega demoras (más de diez meses sin respuesta) en la entrega de la certificación de autoridades sindicales, lo que habría generado dificultades en la gestión financiera del Sindicato, y xv) Unión de Trabajadores de Argensun (UDETA), en el que se alega la suspensión del proceso electoral por parte del MTESS a partir de la impugnación del proceso electoral por parte de otro sindicato en 2017, la desestimación del pedido de veedor para el proceso eleccionario y demoras en la certificación de autoridades. Agrega la organización querellante que el MTESS no tiene competencia para intervenir en los procesos electorales sindicales y que las dilaciones de la autoridad administrativa de trabajo en el cumplimiento de sus funciones acaban afectando el funcionamiento interno de las organizaciones sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 53. Mediante comunicación de marzo de 2019, el Gobierno señala que: i) la CTA Autónoma ha demandado judicialmente, mediante acción de amparo, la suspensión de la Disposición 17 E/2017 emitida por la DNAS, encontrándose pendiente la expedición de sentencia y ii) la Disposición 17-E/2017 prevé la cancelación de la inscripción gremial de un sindicato solo por vía judicial y en caso que, pasados 70 días de la publicación de la mencionada Disposición, el sindicato no procediera a actualizar sus datos, incumpliendo de esta manera con las obligaciones impuestas por la ley.
  2. 54. Por comunicación recibida en mayo de 2019, el Gobierno remite informaciones complementarias sobre la situación de algunas organizaciones sindicales comprendidas en la queja: i) en el caso del SOEAIL Jujuy señalan que la DNAS declaró la ineficacia jurídica de la asamblea y que, por medida cautelar, un juzgado en primera instancia resolvió extender el mandato ya vencido de la comisión directiva lo que fue cumplido por la DNAS expidiendo el certificado respectivo, y que según las denuncias de quiénes cuestionaron el proceso electoral, en estas se habrían producido irregularidades e incumplimientos del Estatuto; ii) en el caso de la FEIA se señala que en diciembre de 2016 se designó un delegado normalizador y que el caso se encuentra en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; iii) en el caso de la AGD UBA, se señala que la organización sindical cuenta con certificación de autoridades con vigencia hasta el 30 de junio de 2020; iv) en el caso del SITRAIC, se indica que cuenta con certificación de autoridades sindicales vigente hasta el 19 de noviembre de 2021, y v) en el caso del SISECH, se señala que tiene certificación de autoridades sindicales con vigencia hasta el 9 de abril de 2020.
  3. 55. Por comunicación de junio de 2023, el Gobierno brinda nuevas informaciones relativas al caso CONADU Histórica, en lo referido a la incorporación a las comisiones negociadoras de dos de sus sindicatos adheridos. En estas informaciones señala que con fecha 1 de julio de 2015 se homologó el Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, que comprende a la mencionada Federación. En lo relativo a la comisión negociadora de nivel especial para la Universidad Tecnológica Nacional, se indica que la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional (FAGDUT), se opuso a la incorporación de la CONADU Histórica y su sindicato adherido a la respectiva comisión negociadora, señalando que por acuerdo homologado en sede judicial, la Universidad Tecnológica Nacional declaró reconocer a FAGDUT como única asociación con personería gremial docente en el ámbito, ejerciendo la representación de todos los docentes. Asimismo, indica que la desafiliación de la FAGDUT de la CONADU Histórica deja a esta última sin personería gremial sobre el ámbito de la Universidad Tecnológica Nacional. En lo referido a la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad de Córdoba, adherida a la CONADU Histórica, el Gobierno indica que la Asociación de Docentes e Investigadores de Córdoba y la CONADU Histórica, se opusieron a su incorporación a la comisión negociadora alegando que la personería gremial de la CONADU Histórica no incluye a la Universidad Nacional de Córdoba. Además, el Gobierno agrega que los expedientes iniciados por la CONADU Histórica con relación a los casos de la Universidad Tecnológica Nacional y de la Universidad Nacional de Córdoba se encuentran pendientes de resolución.
  4. 56. Mediante comunicación de fecha 14 de enero de 2025, el Gobierno aporta nuevas informaciones complementarias, en las que indica que la Disposición 17-E/2017 de la DNAS ha sido dejada sin efecto por la Resolución 751/2019 de la Secretaría de Trabajo, de fecha 6 de junio de 2019. Asimismo, con relación a los alegados actos de injerencia estatal en la autonomía interna de los sindicatos señala los siguiente: i) con relación a la AAPM y la FAAPROME, se informa que ambas entidades han celebrado acuerdos paritarios con las cámaras del sector desde 2019, por lo que las alegadas dificultades al derecho de negociación colectiva planteadas en la queja han sido resueltas por la voluntad de las partes, y con relación a la denuncia de prácticas intimidatorias y extorsivas por parte de los empleadores en contra de afiliados con el fin de lograr su desafiliación, se señala que la desafiliación voluntaria a una organización sindical es un derecho amparado por los principios de libertad sindical; ii) en el caso de la APDFA, señala que mediante resolución expedida por la justicia laboral se ha desestimado la medida cautelar solicitada por el Sindicato, en la que se pretendía la prórroga de los mandatos de su comisión directiva, habiéndose avalado con ello las acciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa de trabajo denunciadas en la queja; iii) en el caso del SITOSPLAD, el Gobierno informa que por Resolución MPYT N° 1134/2019, de 31 de octubre de 2019, se le otorgó personería gremial al mencionado sindicato; iv) en el caso de la FEIA, se señala que se emitió el certificado de autoridades de la comisión directiva y de revisores de cuentas para el periodo de mandatos 2019-2023, y los certificados de autoridades de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas para el periodo 2023-2027; asimismo, se señala que con fecha 28 de diciembre de 2020 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dictado sentencia definitiva en la que, acogiendo las pretensiones de la FEIA, dejó sin efecto las resoluciones que acogen las impugnaciones formuladas al proceso electoral de la mencionada organización sindical, así como la designación de un delegado electoral por parte del Ministerio de Producción y Trabajo; v) en el caso de la AGD-UBA, se señala que se emitió el certificado de las autoridades de la comisión directiva y la comisión de revisores de cuentas para los periodos 2014-2017, 2017-2020 y 2022-2025; vi) en el caso de los alegatos relativos a la CONADU Histórica, señala el Gobierno que la ampliación de la personería gremial solicitada ha sido objeto de dictamen de la autoridad administrativa de trabajo, de fecha 28 de agosto de 2015, en el que se requirió a la organización sindical acreditar que las entidades de grado inferior se encontraban adheridas así como la correspondiente aceptación de la Federación, observación que no habría sido levantada por la Federación; asimismo, se indica que se han expedido los certificados de autoridades de la comisión directiva de la Federación para el periodo 2021-2025 y los certificados de autoridades de la comisión directiva de la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Quilmes para el periodo de mandato 2021-2025, agregándose que, con relación a los periodos anteriores (2016-2020), las autoridades solo fueron registradas en la DNAS, ya que fueron comunicadas a la autoridad administrativa de trabajo cuando los mandatos ya se encontraban vencidos; vii) en el caso del SIPROSAPUNE, en el que se alega dilaciones en la inscripción gremial del sindicato, se da cuenta de la Resolución MTESS Nº 830/2020, de fecha 21 de julio de 2020, por la que se otorgó la inscripción gremial al referido sindicato; viii) en el caso de la ADUN-LU, se indica que se emitieron los certificados de la comisión directiva para los periodos de mandato 2018-2020 y 2020-2021, así como los certificados de autoridades de comisión directiva y de revisores de cuentas para los periodos 2022-2024 y 2024-2026; ix) en el caso del SITRAIC, se informa que se emitieron los certificados de autoridades sindicales y de comisión revisora de cuentas para los mandatos 2013-2017, 2017-2021 y 2022-2025; x) en el caso del SISECH, se señala que se emitió el certificado de autoridades para el periodo 2016-2020, no constatándose que se haya comunicado la realización de elecciones posteriores, y xi) en el caso de la UDETA, se señala que la entidad tiene mandato registrado de las autoridades de su comisión directiva y de la comisión redactora de cuentas para el periodo 2013-2017, no constatándose que se haya comunicado la realización de elecciones posteriores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 57. El Comité observa que el presente caso se refiere a numerosos alegatos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sindicales derivados de la expedición de la Disposición 17 E/2017, demoras en el otorgamiento de personerías gremiales y entrega de certificados de las autoridades sindicales, intervenciones estatales en los procesos electorales de varias organizaciones sindicales, afectaciones a la negociación colectiva, así como varias prácticas antisindicales. El Comité toma nota de las respuestas correspondientes del Gobierno al tiempo que observa que las mismas no se refieren a todos los casos específicos señalados por las organizaciones querellantes.
  2. 58. El Comité toma nota de que los alegatos de las organizaciones querellantes se refieren en primer lugar a la adopción de la Disposición 17-E/2017, expedida por la DNAS del MTESS el 7 de diciembre de 2017. El Comité observa que esta disposición preveía: i) la actualización del registro especial de asociaciones sindicales disponiendo la exclusión de dicho registro de aquellas entidades sindicales inscritas que no hayan acreditado, en el plazo de tres años a la fecha de su publicación, su actividad operativa, y el cumplimiento de las obligaciones legales periódicas establecidas en la Ley N° 23.551; ii) que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTESS, peticione en sede judicial la suspensión o cancelación de la personería gremial de las entidades sindicales excluidas del registro, y iii) otorgaba un plazo de 60 días, a partir de la publicación de la Disposición para que las entidades sindicales acrediten el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento exigidos por la Ley N° 23.551, en lo referido al mantenimiento de su vida institucional. El Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales la sanción de baja del registro especial o la cancelación de la inscripción gremial previstas en la Disposición 17-E/2017 no se encuentran previstas en la legislación ni constituyen una facultad atribuida a un órgano administrativo sin que medie autorización judicial previa, y que la sola inactividad de una organización sindical no puede ser equiparada al incumplimiento de obligaciones legales, más aun cuando la inacción o acción inoportuna de las autoridades estatales relacionadas con determinadas obligaciones a cargo de las organizaciones sindicales puede retrasar o impedir su cumplimiento.
  3. 59. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno: i) en su comunicación de marzo de 2019 subrayó que la Disposición 17-E/2017 establecía la cancelación de la inscripción gremial de un sindicato por vía judicial si, transcurridos 60 días desde su publicación, la organización sindical no procediera a cumplir con sus obligaciones legales y ii) señaló en su comunicación de 14 de enero de 2025, que la Disposición 17-E/2017 de la DNAS había sido dejada sin efecto por la Resolución 751/2019 de la Secretaría de Trabajo, de fecha 6 de junio de 2019. El Comité toma nota de estos distintos elementos. El Comité observa, que según el texto de la Disposición 17-E/2017, si bien la cancelación de la inscripción gremial de un sindicato por incumplimiento de sus obligaciones legales requería una decisión judicial, la eliminación de un sindicato del registro especial de asociaciones sindicales por inactividad era en cambio competencia de la administración de trabajo. Recordando que ha considerado que la cancelación o exclusión del registro de una organización por el registrador de sindicatos equivale a su suspensión o disolución por vía administrativa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 988] y que la cancelación del registro de un sindicato solo debería ser posible por vía judicial [véase Recopilación, párrafo 990], el Comité saluda que la referida Disposición haya sido dejada de lado y no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  4. 60. El Comité observa que gran parte de los alegatos incluidos en la queja se refieren a demoras en trámites a cargo de la autoridad administrativa de trabajo, relativos al otorgamiento y ampliación de personería gremial y la certificación de autoridades sindicales. Según la organización querellante estas demoras afectarían el funcionamiento de las organizaciones sindicales en especial su gestión financiera e incluso sus posibilidades de participar en comisiones negociadoras. A este respecto, el Comité toma nota de que: i) en el caso del SITOSPLAD, en el que se alega la paralización del trámite de obtención de su personería gremial iniciado en 2010, el Gobierno informa que por Resolución MPYT Nº 1134/2019, del 31 de octubre de 2019, se otorgó la personería gremial; ii) en el caso del SIPROSAPUNE, en el que se alega dilaciones en la inscripción gremial del sindicato que se encontraría pendiente desde 2014, el Gobierno informa de que, mediante Resolución MTESS Nº 830/2020, de fecha 21 de julio de 2020, se otorgó la inscripción gremial al referido sindicato; iii) en el caso de la FEIA, en el que se alega la no entrega de certificaciones (sin indicarse a qué periodo corresponden), el Gobierno informa que se emitió el 11 de julio de 2019 el certificado de autoridades de la comisión directiva y de revisores de cuentas para el periodo de mandato del 13 de junio de 2019 al 13 de junio de 2023, y el 3 de julio de 2023 se expidieron los certificados de autoridades de la comisión directiva y de la comisión revisora de cuentas para el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2023 al 13 de junio de 2027; iv) en el caso de la AGD UBA, en el que se alega la entrega tardía y con errores de la certificación de autoridades sindicales, el Gobierno indica que se emitieron el 6 de junio de 2014 los certificados de las autoridades de la comisión directiva y la comisión de revisores de cuentas para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2017; el 9 de noviembre de 2017 para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2020, y el 11 de mayo de 2022 para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2022 y el 29 de abril de 2025; v) en el caso de la CONADU Histórica, en el que se alegan demoras en la entrega de la ampliación de la personería gremial requerida desde 2015 así como la no entrega de las certificaciones de las autoridades a la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Quilmes y la Asociación de Docentes Universitarios gestionadas en 2016, el Gobierno indica, en lo relativo a la ampliación de la personería gremial, que la CONADU Histórica no cumplió con levantar las observaciones formuladas por la autoridad administrativa de trabajo, y en lo relativo a la demora en la entrega de las certificaciones de las autoridades de la comisión directiva de la CONADU Histórica para el periodo 2021 2025 y los certificados de autoridades de la comisión directiva de la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Quilmes para el periodo de mandato 2021 2025, que se han expedido las certificaciones de autoridades de la comisión directiva de la Federación para el periodo 2021 2025 y que los certificados de autoridades de la comisión directiva de la Asociación de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional de Quilmes para el periodo de mandato del 23 de diciembre de 2021 al 23 de diciembre de 2025 solo fueron expedidos el 7 de diciembre de 2023, agregándose que, con relación a los periodos anteriores (2016-2020), las autoridades únicamente fueron registradas en la DNAS, ya que fueron comunicadas a la autoridad administrativa de trabajo cuando los mandatos ya se encontraban vencidos; vi) en el caso de la ADUN-LU, en el que se alega demora en el trámite de certificación de autoridades sindicales iniciado en 2017, el Gobierno informa que el certificado de la comisión directiva para el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2018 y el 12 de diciembre de 2020 se expidió el 20 de julio del 2020, esto es, a pocos meses de finalizar el mandato; vii) en el caso del SITRAIC, en el que se alegan demoras en el otorgamiento de la certificación de autoridades gestionadas en 2017 y la no homologación del acuerdo que posibilita el descuento en nómina de la cuota sindical desde 2016, el Gobierno indica que con fecha 20 de diciembre de 2013 y 6 de febrero de 2014 se emitieron los certificados de autoridades sindicales y de comisión revisora de cuentas respectivamente para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2013 y el 19 de noviembre de 2017, y que con fecha 14 de mayo de 2018 se expidieron los certificados de las autoridades sindicales y de la comisión revisora para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2017 al 19 de noviembre de 2021; viii) en el caso del SISECH, en el que se alega demora (más de diez meses sin respuesta) en la entrega de la certificación de autoridades sindicales que implica dificultades en el financiamiento de los sindicatos, el Gobierno indica que el 4 de noviembre de 2016 se emitió el certificado de autoridades para el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2016 al 9 de abril de 2020, y ix) en el caso de la UDETA, en el que se alega la desestimación por el MTESS del pedido de veedor para el proceso eleccionario y la falta de respuesta a las solicitudes de certificación de autoridades, pese a cumplir con los requerimientos estatutarios, el Gobierno indica que la UDETA tiene mandato registrado de las autoridades de su comisión directiva y de la comisión redactora de cuentas para el periodo que va del 27 de diciembre de 2013 al 27 de diciembre de 2017, expedidos en marzo de 2015.
  5. 61. A la luz de estas informaciones, el Comité constata que en varios de los casos denunciados por las organizaciones querellantes se observan demoras excesivas, sobre todo en la tramitación de las solicitudes de inscripción de la personería gremial, pero también en la entrega de certificaciones de las autoridades sindicales. El Comité recuerda que ha considerado que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa [véase Recopilación, párrafo 463], y que el registro de las comisiones directivas de las organizaciones sindicales debería producirse automáticamente tras la notificación por parte del sindicato, y solo debería ser impugnable a petición de los afiliados del sindicato en cuestión [véase Recopilación, párrafo 604]. El Comité recuerda también que en varias ocasiones instó al Gobierno de la Argentina a que tomara medidas para que, ante solicitudes de otorgamiento de la personería gremial, las autoridades administrativas correspondientes se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas [véase, por ejemplo, 404.º informe, caso núm. 3232, párrafos 146 a 184 o 375.º informe caso núm. 2870, párrafos 15 a 21]. En tal sentido, el Comité insta al Gobierno a que adopte de manera urgente medidas eficaces para evitar demoras injustificadas en el trámite de otorgamiento de la personería gremial, así como en el registro de las autoridades sindicales y el otorgamiento de las respectivas certificaciones.
  6. 62. El Comité observa que otras situaciones alegadas por las organizaciones querellantes se refieren a intervenciones de la autoridad administrativa de trabajo en las elecciones sindicales. Al respecto, el Comité toma nota de que se desprende de las informaciones proporcionadas por las partes que: i) en el caso de la APDFA mediante sentencia del 28 de mayo de 2018, del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 76, se desestimó la medida cautelar interpuesta por el sindicato con el fin de prorrogar el mandato de la comisión directiva, quedando avaladas con ello la suspensión del proceso electoral por la administración del trabajo y la designación de un delegado normalizador; ii) en el caso del SOEAIL, en el que se alegaba que en el año 2017 la DNAS suspendió hasta en dos ocasiones el proceso electoral por impugnaciones interpuestas por miembros de la comisión directiva, sin agotar la vía previa sindical, un juzgado en primera instancia resolvió extender el mandato ya vencido de la comisión directiva, y iii) en el caso de la FEIA, una sentencia definitiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, de fecha 28 de diciembre de 2020, acogiendo las pretensiones de la FEIA, dejó sin efecto las resoluciones administrativas que amparaban las impugnaciones formuladas al proceso electoral de la mencionada organización sindical, así como la designación de un delegado electoral por parte de la autoridad administrativa de trabajo. El Comité recuerda que en diversos casos relativos a la Argentina ha abordado denuncias de injerencia de las autoridades estatales en las elecciones sindicales (371.er informe, caso núm. 2979, párrafos 134 a 153; 364.º informe, caso núm. 2865, párrafos 107 a 163), subrayando que una intervención de las autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores incompatible con el artículo 3 del convenio núm. 87 que les reconoce el derecho de elegir libremente sus dirigentes [véase Recopilación, párrafo 634]. Observando que en las situaciones objeto del presente caso, las intervenciones de la administración de trabajo en los procesos electorales terminaron siendo impugnadas ante los tribunales, el Comité recuerda también que en los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido [véase Recopilación, párrafo 651]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales de las organizaciones sindicales y que las controversias que puedan surgir de los mismos sean remitidas a los tribunales.
  7. 63. Con relación a los alegatos de inacción de la autoridad administrativa de trabajo frente a la falta de impulso de la negociación colectiva que afectaría a la FAAPROME, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que en diciembre de 2019 la mencionada organización sindical suscribió acuerdos paritarios con su contraparte empleadora. Observando que la suscripción de los referidos acuerdos apunta a indicar que las alegadas dificultades para negociar colectivamente han sido superadas, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 64. En relación con los alegatos de no incorporación a las comisiones negociadoras de dos sindicatos adheridos a la CONADU Histórica (el Sindicato de Investigadores y Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional y la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Nacional de Córdoba) el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que otras organizaciones sindicales se han opuesto a dicha incorporación por considerar que los dos sindicatos no gozan de la personería gremial en el ámbito abarcado por las referidas comisiones negociadoras y que los expedientes iniciados por la CONADU Histórica se encuentran todavía pendientes de resolución. Recordando que los referidos alegatos remontan al 2018, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las acciones administrativas que hayan sido entabladas sean resueltas sin demora y espera que los procesos judiciales que queden pendientes den lugar a la brevedad a decisiones definitivas. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto.
  9. 65. El Comité observa que con relación a la alegada aplicación de sanciones y la modificación de condiciones laborales a representantes sindicales, y actos de intimidación y amenazas destinadas a lograr la desafiliación de los trabajadores de cuatro empresas la comunicación del Gobierno se limita a indicar que la desafiliación voluntaria es un derecho amparado por los principios de libertad sindical sin indicar si las referidas denuncias han sido objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. Al respecto, el Comité recuerda que toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87 [véase Recopilación, párrafo 1198] En tal sentido, el Comité pide al Gobierno que informe si las denuncias antes mencionadas han sido objeto de investigaciones exhaustivas por parte de las autoridades competentes, así como sobre los resultados de las mismas.

    Ausencia de informaciones

  1. 66. El Comité observa que las respuestas cursadas por el Gobierno no contienen información sobre algunos extremos de las denuncias formuladas por la organización querellante, en particular en los siguientes casos: i) el Sindicato de Trabajadores del Azúcar del Ingenio San Martín del Tabacal, en el que se alega la imposición por parte del MTESS de conciliaciones obligatorias que impiden el ejercicio del derecho de huelga y acarrean la imposición de multas para la asociación sindical, y el despido de delegados de la CTA Autónoma; ii) el SOEAIL, en lo relativo a la imposición de conciliaciones obligatorias que afectarían el derecho de huelga del sindicato y la aplicación de multas por incumplimiento de órdenes administrativas; iii) la UTS, en el que se alega el rechazo de la convocatoria a elecciones de delegados por parte del MTESS, y iv) la ADEMYS, en el que se alega la impugnación por parte de la Dirección General de Relaciones Laborales del MTESS de las elecciones de delegados argumentando su falta de personería gremial. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que comunique informaciones actualizadas sobre los alegatos formulados en relación con los citados casos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 67. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • el Comité insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, adopte las acciones necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de personería gremial y dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales;
    • el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se respete la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales de las organizaciones sindicales y que los conflictos que puedan surgir de los mismos sean resueltos por vía judicial; el Comité pide también al Gobierno que le informe sobre el resultado definitivo de los procesos judiciales iniciados por la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos (APDFA) y el Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma (SOEAIL);
    • en relación con los alegatos de no incorporación a las comisiones negociadoras de dos sindicatos adheridos a la Federación Nacional de Docentes Investigadores y Creadores Universitarios (CONADU Histórica), el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las acciones administrativas que hayan sido entabladas sean resueltas sin demora y espera que los procesos judiciales que queden pendientes den lugar a la brevedad a decisiones definitivas. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto;
    • el Comité pide al Gobierno que informe si las denuncias de prácticas antisindicales incluyendo presiones para la desafiliación en cuatro empresas han sido objeto de investigaciones exhaustivas por parte de las autoridades competentes y que informe sobre los resultados de las mismas;
    • el Comité pide al Gobierno que transmita informaciones actualizadas sobre los alegatos pendientes de respuesta relativos a despidos antisindicales, conciliaciones obligatorias y las cuestiones electorales de la Unión de Trabajadores de la Salud (UTS) y la Asociación Docente de Enseñanza Media y Superior (ADEMYS).
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