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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 409, Mars 2025

Cas no 3324 (Argentine) - Date de la plainte: 09-AOÛT -17 - En suivi

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  1. 68. La queja figura en comunicaciones de 9 de agosto de 2017 y 4 de abril de 2018 presentadas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma).
  2. 69. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 25 de marzo de 2019 y 14 de enero de 2025.
  3. 70. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 71. En su comunicación de 9 de agosto de 2017, la CTA Autónoma denuncia el intento de envenenamiento por contaminación con material radiactivo, con fecha 9 de mayo de 2017, del secretario adjunto del «Sindicato de Luz y Fuerza de Zárate», Sr. Néstor Straschenco, empleado de la empresa pública «Nucleoeléctrica Argentina S.A.» (NASA), administradora de las centrales nucleares Atucha I y II (en adelante la empresa). Para la organización querellante, se trataba de un atentado deliberado contra la vida del representante sindical, dado que el contaminante se encontraba en un recipiente plástico para ingerir bebidas dentro de la oficina sindical asignada al sindicato por la empresa, dentro de las instalaciones de la misma. Por ello se radicó una denuncia penal ante el Juzgado Federal en mayo de 2017, y al no acceder el Tribunal a esta petición por falta de una hipótesis concreta, se interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
  2. 72. La organización querellante alega que previo a ello, el Sr. Straschenco había sido perseguido y obstaculizado en el ejercicio de sus derechos de representante sindical. Así, en febrero de 2015 se le había impedido el ingreso a la empresa aduciendo descansos compensatorios, y en septiembre del mismo año la empresa había iniciado una causa por exclusión de tutela sindical, con una medida cautelar de cambio de puesto, ante el Juzgado Federal de Campana.
  3. 73. La organización querellante alega asimismo que, en fechas 30 de mayo y 1 de junio de 2017, la empresa solicitó al Juzgado Federal el cambio de lugares de trabajo de algunos representantes sindicales que tenían acceso a la oficina sindical; el 8 de junio de 2017, los trabajadores fueron desplazados de su centro y horario de trabajo, lo que constituye, según la organización querellante, una actuación antisindical por parte de la empresa. La organización indica que posteriormente la empresa intentó obligar a varios representantes sindicales de la empresa (Nelson G. Carriego, Ramón H. Almirón, Alexis Picapietra y el citado Straschenco) a disfrutar de permisos y licencias compensatorias por descansos no disfrutados, con el único fin de apartarles del centro de trabajo y, en consecuencia, del ejercicio de sus derechos sindicales. La organización querellante indica que, con relación a este último hecho, el Juzgado Federal de Campana dictó, en julio de 2017, una medida cautelar suspendiendo la aplicación de los referidos descansos obligatorios.
  4. 74. En su comunicación de fecha 4 de abril de 2018, la organización querellante alega que, al tiempo que estaba tramitando la causa penal por el atentado a la vida del Sr. Straschenco, se dictó una sentencia a raíz de una acción por exclusión de tutela sindical promovida por la empresa (expediente núm. 549119/2015, Juzgado Federal de Campana de agosto de 2017). En dicha sentencia, se autorizaba a la empresa a llevar actuaciones administrativas de carácter interno para determinar la eventual responsabilidad del Sr. Straschenco en una serie de hechos ocurridos en la empresa. La organización querellante indica que la empresa luego procedió a despedirle, vulnerando así su derecho a la estabilidad laboral y a la representación sindical, por lo que se interpuso recurso ante la Justicia.
  5. 75. Según la organización querellante, lo anteriormente señalado evidencia una práctica sistemática de la empresa mediante la cual se impide el ejercicio de los derechos sindicales y se persigue a los representantes, con el único fin de limitarles u obstaculizarles su función.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 76. En una comunicación de fecha 25 de marzo de 2019, el Gobierno declara lo siguiente en relación con la denuncia de envenenamiento del Sr. Straschenco: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) abrió un expediente por denuncia de accidente de trabajo ocurrido el 16 de mayo de 2017, en el marco del cual la ART (Aseguradoras de Riesgo del Trabajo) comunicó que: i) citó al trabajador concernido y ante la inexistencia de lesiones y síntomas, este fue dejado en observación; ii) mediante el servicio de medicina laboral de la empresa se recabó la información según la cual la dosis recibida por el paciente al beber el agua contaminada era el equivalente, por ejemplo, a la radiación que recibe una persona cuando se realiza una tomografía de tórax, la cual no produce ningún daño en la salud pero es suficiente para que sea detectado por el aparato de seguridad; iii) el 2 de junio de 2017, el trabajador fue evaluado nuevamente y se otorgó el alta médica definitiva ante la ausencia de sintomatología, y iv) el área de seguimiento de prestaciones médicas de la SRT, con fecha 30 de junio de 2017 solicitó el archivo del expediente: «Visto que de la documentación e información aportada al expediente surge que el trabajador recibió las prestaciones asistenciales acordes al siniestro de manera íntegra y oportuna; y no quedando prestaciones en especie pendientes de otorgamiento, se propone el archivo del presente».
  2. 77. En su comunicación de fecha 14 de enero de 2025, el Gobierno añade que el Juzgado Federal de Campana decretó el procesamiento del Sr. Straschenco, al considerarlo responsable del delito de sustracción de material radiactivo y sabotaje en la causa (núm. 47079/2017) iniciada por la empresa. En dicha decisión, de fecha 25 de mayo de 2018, el juez consideró que se encontraba «debidamente acreditado» que el Sr. Straschenco, y el Sr. Almirón, «sustrajeron material radiactivo o sustancias nucleares, específicamente agua producto del proceso del agua pesada en su paso por el núcleo del reactor nuclear». Según el magistrado, «dicha agua fue ingerida luego por el nombrado Straschenco con el fin de activar las alarmas de los sistemas de seguridad de las Centrales Nucleares Atucha I y II y evidenciar la vulnerabilidad de los mismos, para con ello demostrar las fallas de seguridad […]». El Gobierno hace observar que la investigación judicial, lejos de conducir al presunto envenenamiento del Sr. Straschenco, apunta a su posible responsabilidad en un acto de sabotaje.
  3. 78. Sobre la exclusión de tutela sindical del Sr. Straschenco, el Gobierno indica que: i) la empresa solicitó al Juzgado Federal de Campana la exclusión de la tutela para formalizar una investigación encaminada a determinar las responsabilidades correspondientes por las irregularidades cometidas por él en el ejercicio de sus funciones; ii) se pudo establecer en este contexto una correspondencia entre las irregularidades alegadas contra el Sr. Straschenco y la existencia de motivos suficientes para justificar la exclusión de la protección sindical solicitada por la empresa (abandonar el puesto en varias ocasiones y durante periodos prolongados; dejar el puesto a un empleado de jerarquía inferior, alegando como motivo el hecho de tener que realizar funciones sindicales en horario nocturno y de madrugada; violar los procedimientos establecidos relativos al control de la salida y entrada de vehículos, etc.), y iii) la empresa, en el término de los 90 días otorgados por el juzgado, finalizó el sumario y despidió al Sr. Straschenco, quien acudió a la justicia. En su comunicación de 22 de enero de 2025, el Gobierno proporciona la sentencia de la Cámara Federal de San Martín de 25 de abril de 2018, la cual confirmó la sentencia de primer grado al concluir que existía una justa causa para proceder al desafuero gremial solicitado por la empresa y el correspondiente despido del Sr. Straschenco, sin que se haya observado, por parte de la patronal, una conducta explicita o encubierta que hubiera podido afectar la garantía gremial.
  4. 79. En cuanto al último alegato relativo al traslado de algunos sindicalistas, el Gobierno indica que, en primera instancia, el juez destacó que los traslados de Nelson Gustavo Carriego, Ramón Horacio Almirón y Néstor Damián Straschenco se habían efectuado a raíz de las precauciones tomadas para proteger la salud y la seguridad de todas las personas con acceso a la zona, así como para preservar el lugar a fin de llevar a cabo una investigación dado que en el sitio que la empresa les proporcionaba para ejercer su actividad sindical, se había encontrado una botella que poseía vestigios de agua contaminada de los reactores y que, por razones de seguridad, era necesaria la evacuación del personal que ocupaba ese lugar. El Gobierno además hace observar que el juez enfatizó que la empresa les había brindado un sector para llevar adelante sus actividades gremiales, por lo que concluyó que cabía desestimar el reclamo, lo cual también se confirmó en segunda instancia (Cámara Federal de San Martin), en marzo de 2022 (sentencias de primera y segunda instancia proporcionadas por el Gobierno).
  5. 80. El Gobierno afirma, por último, que este caso refleja una maniobra del demandante y un uso abusivo del sistema de control de la OIT que debe condenarse.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 81. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos relativos al intento de envenenamiento por contaminación con material radiactivo, con fecha 9 de mayo de 2017, del secretario adjunto del «Sindicato de Luz y Fuerza de Zárate», Sr. Néstor Straschenco, empleado de la empresa; a la exclusión de tutela sindical del Sr. Straschenco a los efectos de formalizar un trámite sumarial, y al cambio de lugar de trabajo de algunos trabajadores sindicalizados de la empresa.
  2. 82. Con respecto del alegato de envenenamiento por contaminación con material radiactivo del secretario adjunto del sindicato, Sr. Straschenco, el Comité observa que, según la organización querellante, se trataba de un atentado deliberado contra la vida del representante sindical, dado que el contaminante se encontraba en un recipiente plástico para ingerir bebidas dentro de la oficina sindical asignada al Sindicato por la empresa, dentro de las instalaciones de la misma. El Comité observa que el Gobierno, por su parte, rechaza dicho alegato, a raíz de dos consideraciones principales: i) las conclusiones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), ente encargado de examinar la denuncia del accidente de trabajo ocurrido el 16 de mayo de 2017, indicando que, con base en la información proporcionada por la ART (Aseguradoras de Riesgo de Trabajo) y el servicio de medicina laboral de la empresa, la dosis ingerida no presentaba un riesgo significativo para la salud del interesado y ii) las conclusiones del Juzgado Federal de Campana, con fecha 25 de mayo de 2018, en la causa (núm. 47079/2017) iniciada por la empresa, las cuales, lejos de conducir al presunto envenenamiento del Sr. Straschenco, ponían de relieve su posible responsabilidad en un acto de sabotaje. El Comité toma nota de que el juez decretó el procesamiento del Sr. Straschenco por estimarlo prima facie coautor (con el Sr. Almirón) del delito de sabotaje y autor de los delitos de falsa denuncia y falso testimonio.
  3. 83. El Comité toma nota de las informaciones contradictorias puestas en su conocimiento y observa que el representante sindical Straschenco, que acudió a los tribunales al considerarse víctima de un intento de envenenamiento, se encuentra acusado de sabotaje tras la investigación judicial del Juzgado Federal de Campana. El Comité observa asimismo, por una parte, que el proceso penal contra el representante sindical está pendiente de resolución y, por otra parte, que la organización querellante no ha facilitado ninguna información desde su última comunicación en 2018.
  4. 84. A la luz de lo anterior, y en vista del carácter grave del alegato presentado, el Comité pide al Gobierno, así como a la organización querellante, que faciliten información actualizada en relación con el proceso penal incoado contra el Sr. Straschenco.
  5. 85. Acerca del alegato de exclusión de tutela sindical del Sr. Straschenco, el Comité observa, con base en lo señalado por ambas partes, que al tiempo que estaba tramitando la causa penal por el atentado a la vida d Sr. Straschenco, el Juzgado Federal de Campana dictó una sentencia, en mayo de 2017, en la cual se autorizaba a la empresa a llevar actuaciones administrativas de carácter interno para determinar la eventual responsabilidad del Sr. Straschenco en una serie de hechos ocurridos en la empresa. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que la empresa, con base en estas actuaciones procedió a despedirle, vulnerando así su derecho a la estabilidad laboral y a la representación sindical.
  6. 86. El Comité observa que el Gobierno indica al respecto que: i) las irregularidades alegadas contra el Sr. Straschenco constituían motivos suficientes para justificar la exclusión de la protección sindical solicitada por la empresa (tal como: abandonar el puesto en varias ocasiones y durante periodos prolongados; dejar el puesto a un empleado de jerarquía inferior, alegando como motivo el hecho de tener que realizar funciones sindicales en horario nocturno y de madrugada; violar los procedimientos establecidos relativos al control de la salida y entrada de vehículos); ii) la empresa en el término de los 90 días otorgados por el juez, finalizó el sumario y despidió al Sr. Straschenco, quien impugnó esta decisión ante la justicia, y iii) la Cámara Federal de San Martín, en una sentencia de apelación de 25 de abril de 2018, concluyó que existía una justa causa para proceder al desafuero gremial solicitado por la empresa y el correspondiente despido del Sr. Straschenco, sin que se haya observado, por parte de la patronal, una conducta explícita o encubierta que pudiera afectar la garantía gremial. Al tiempo que recuerda que el principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1119], el Comité observa que la organización querellante no proporcionó más información al respecto. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de dicho alegato.
  7. 87. En lo que respecta al cambio de lugares de trabajo de varios representantes sindicales que tenían acceso a la oficina sindical, el Comité observa que, según la organización querellante, dicho traslado por parte de la empresa constituía una actuación antisindical, arbitraria e ilegítima. El Comité observa que el Gobierno indica por su parte que: i) el juez en primera instancia destacó que dichos traslados se habían efectuado a raíz de las precauciones tomadas para proteger la salud y la seguridad de todas las personas con acceso a la zona, así como para preservar el lugar a fin de llevar a cabo una investigación, dado que en el sitio que la empresa les proporcionaba para ejercer su actividad sindical, se había encontrado una botella que poseía vestigios de agua contaminada de los reactores y que, por razones de seguridad, y de investigación por la filtración de material radiactivo, era necesaria la evacuación del personal que ocupaba ese lugar y ii) en la medida en que la empresa les había brindado un sector para llevar adelante sus actividades gremiales, el juez concluyó que cabía desestimar el reclamo en tal sentido, lo que también fue confirmado en segunda instancia en marzo de 2022. El Comité toma debida nota de dicha información y no proseguirá con el examen de este alegato.
  8. 88. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la obligación de utilizar permisos y licencias compensatorias por descansos no disfrutados, con el único fin de apartar a los trabajadores concernidos del centro de trabajo y, en consecuencia, del ejercicio de sus derechos sindicales, el Comité observa, pese a la falta de respuesta del Gobierno al respecto, que se dio lugar a la demanda judicial incoada por los interesados (expediente núm. 64274/2017, decisión del Juzgado Federal de Campana de abril de 2021). El Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 89. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
  2. El Comité pide al Gobierno, así como a la organización querellante, que faciliten información actualizada en relación con el proceso penal incoado contra el secretario adjunto del «Sindicato de Luz y Fuerza de Zárate», Sr. Straschenco.
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