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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 412, Novembre 2025

Cas no 3325 (Argentine) - Date de la plainte: 28-AOÛT -18 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan una violación del derecho a la negociación colectiva, mediante la modificación o derogación de cláusulas de un convenio colectivo aplicable a una empresa proveedora de energía en la provincia de Córdoba, así como violaciones del derecho de huelga (en materia de arbitraje obligatorio y definición de servicios mínimos), a raíz de la adopción de sucesivas leyes provinciales

  1. 80. La queja figura en unas comunicaciones de 27 de agosto de 2018 y 26 de abril de 2021.
  2. 81. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 4 de junio de 2019 y 15 de septiembre de 2025.
  3. 82. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 83. Las organizaciones querellantes indican que el Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, provincia de Córdoba, junto con otras organizaciones sindicales de la actividad con ámbito de actuación en la provincia de Córdoba, firmó el convenio colectivo de trabajo (CCT) Nº 165/75 con la Empresa pública Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), (en adelante la empresa). Alegan que hasta el 2015, las relaciones entre la empresa y el sindicato habían sido armónicas, pero que la situación varió radicalmente, tras el cambio de Gobierno, tanto a nivel nacional como provincial.
  2. 84. Las organizaciones querellantes alegan que los artículos 10 y 77 del referido convenio colectivo establecen respectivamente una contribución patronal con destino a un Fondo Compensador de Jubilaciones y la asunción por la empresa del costo, parcial o total según los volúmenes, del consumo de fluido eléctrico por los trabajadores, pero que ambos beneficios fueron afectados por la legislación provincial. Alegan que, no obstante lo pactado libremente por las partes: i) la Ley Nº 10.549/2018 estableció la eliminación de las contribuciones patronales con destino a cualquier Fondo Compensador y ii) la Ley Nº 10.548/2018 redujo sustancialmente la prestación convencional de rebaja de tarifas de consumo eléctrico, provocando indirectamente una inaceptable reducción de las remuneraciones. Para las organizaciones querellantes, esto constituye una injerencia indebida del Estado en las negociaciones y acuerdos celebrados entre el sindicato y la empresa, además de estar en total contradicción con el deber de promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio núm. 98 y en el Convenio núm. 154.
  3. 85. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que la Ley de la provincia de Córdoba Nº 7.565/1987, que diseña los mecanismos a través de los cuales la autoridad administrativa del trabajo está facultada para intervenir en los conflictos colectivos de intereses, contempla, en su artículo 14, la posibilidad de que aquella autoridad imponga el arbitraje obligatorio cuando los conflictos colectivos involucren a servicios públicos o actividades esenciales del estado provincial o sus empresas autárquicas o de capital mixto. Para ellas, la inclusión general de los servicios públicos desborda el limitado cauce establecido por los órganos de control de la OIT y la referencia a las actividades esenciales sin más detalles deja abiertas las puertas a la discrecionalidad del Gobierno en la materia. Alegan asimismo que el artículo 15 de la Ley provincial, luego de establecer que la decisión de someter un conflicto colectivo de trabajo a arbitraje obligatorio es propia e irrecurrible de la autoridad administrativa del trabajo, prevé que aquella misma autoridad puede requerir el uso de la fuerza pública para hacer cesar medidas de acción directa o hacer cumplir cualquiera de las resoluciones administrativas que ella dictare en virtud de esta Ley, lo cual constituye una nueva amenaza que desalienta a los trabajadores a hacer uso del derecho de huelga.
  4. 86. Las organizaciones querellantes alegan por otra parte que en 2017 la legislatura provincial de Córdoba adoptó la Ley Nº10.461/2017, por la que se establece un régimen de servicios mínimos que iría más allá de las limitaciones impuestas por la legislación nacional (Ley Nº 25.877), excluyendo a los interlocutores sociales en la determinación de dichos servicios, y previendo sanciones en caso de incumplimiento —hasta cinco días de trabajo comunitario—, lo que según ellas, constituye una imposición de trabajo forzoso y, por lo tanto, una grave amenaza para el ejercicio del derecho de huelga.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 87. El Gobierno declara, en su comunicación de fecha 4 de junio de 2019, en cuanto al CCT Nº 165/75 con la empresa, que el fondo de la cuestión es la ultraactividad de los convenios colectivos y que es de la opinión que conviene esperar el pronunciamiento definitivo del poder judicial al respecto. En lo atinente a la cláusula convencional relativa al aporte de la empresa al Fondo Compensador, derogada por la Ley Nº 10.549/2018, el Gobierno informa en su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2025, que la Cámara del Trabajo SEC 1 - Río Cuarto del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, dictó el 12 de septiembre de 2022 la sentencia Nº 249 (expediente Nº 7728175), declarando la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 10.549/2018, emanada de la legislatura de la provincia de Córdoba, por «eliminar» las contribuciones patronales del artículo 10, c) del CCT Nº 165/75 al exceder su competencia legislativa y trasuntar una injerencia estatal en la negociación colectiva. El Gobierno hace observar que dicha sentencia ha sido recurrida y se encuentra en trámite. El Gobierno adjunta a su comunicación una copia de un acuerdo colectivo entre la empresa y el Sindicato Regional de Luz y Fuerza (con fecha diciembre de 2018), y otra de un acuerdo colectivo entre la empresa y el Sindicato Luz y Fuerza Rio Cuarto (con fecha mayo de 2019) para la implementación de determinadas regulaciones convencionales en el marco del CCT Nº 165/75.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    Convenio Colectivo de Trabajo Nº 165/75

    Arbitraje obligatorio y servicios mínimos

  1. 88. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos relativos, por una parte, a una violación del derecho a la negociación colectiva, mediante la modificación o derogación de cláusulas de un convenio colectivo aplicable a una empresa pública proveedora de energía en la provincia de Córdoba (en adelante la empresa) (CCT Nº 165/75) y, por otra parte, a violaciones del derecho de huelga (en materia de arbitraje obligatorio y definición de servicios mínimos) a raíz, en ambos casos, de la adopción de sucesivas leyes provinciales.
  2. 89. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que el Sindicato de Luz y Fuerza de Rio Cuarto, provincia de Córdoba, junto con otras organizaciones sindicales de la actividad con ámbito de actuación en dicha provincia, firmó el CCT Nº 165/75 con la empresa pública. El Comité toma nota de que alegan al respecto que: i) hasta el 2015, las relaciones entre la empresa y el sindicato habían sido armónicas, pero que la situación varió radicalmente, tras el cambio de Gobierno, tanto a nivel nacional como provincial; ii) los artículos 10 y 77 del referido convenio colectivo establecen respectivamente una contribución patronal con destino a un Fondo Compensador de Jubilaciones y la asunción por la empresa del costo, parcial o total según los volúmenes, del consumo de fluido eléctrico por los trabajadores, y iii) no obstante lo pactado libremente por las partes, la Ley provincial Nº 10.549/2018 suprimió las contribuciones empresariales al Fondo Compensador (artículo 10 del CCT) y la Ley Nº 10.548/2018 redujo sustancialmente la prestación convencional de rebaja de tarifas de consumo eléctrico para el personal de la empresa.
  3. 90. El Comité toma nota de que el Gobierno declara, en su comunicación de fecha 4 de junio de 2019, que el fondo de la cuestión es la ultraactividad de los convenios colectivos y que es de la opinión que conviene esperar el pronunciamiento definitivo del poder judicial al respecto. En lo atinente a la cláusula convencional relativa al aporte de la empresa al Fondo Compensador, suprimida por la Ley Nº 10.549/2018, el Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en su comunicación de septiembre de 2025, según la cual la Cámara del Trabajo SEC 1 - Río Cuarto del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, en su sentencia Nº 249 de 12 de septiembre de 2022, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 10.549/2018, por «eliminar» las contribuciones patronales del artículo 10, c) del CCT Nº 165/75 al exceder su competencia legislativa y trasuntar una injerencia estatal en la negociación colectiva. Tomando nota de que el Gobierno hace observar que dicha sentencia ha sido recurrida y recordando que la anulación por la ley de disposiciones de convenios colectivos ya concertados no está en conformidad con los principios de la libre negociación colectiva y que la intervención legislativa no sustituye la negociación libre y voluntaria acerca de los términos y condiciones de empleo de los trabajadores del sector público que no participan en la administración del Estado [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1446 y 1474], el Comité pide al Gobierno que informe sobre el pronunciamiento definitivo del poder judicial al respecto. En cuanto a los alegatos relativos a la Ley Nº 10.548/2018, la cual reduciría sustancialmente la prestación convencional de rebaja de tarifas de consumo eléctrico, y lamentando que el Gobierno no haya comunicado observaciones al respecto, el Comité entiende que este asunto se ha llevado ante los tribunales y pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones judiciales pendientes relativas a la impugnación de los efectos de la Ley Nº 10.548/2018 sobre la negociación colectiva.
  4. 91. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) la Ley Nº 7.565/1987 de la provincia de Córdoba, que diseña los mecanismos a través de los cuales la autoridad administrativa del trabajo está facultada para intervenir en los conflictos colectivos de intereses, contempla, en su artículo 14, la posibilidad de que aquella autoridad imponga el arbitraje obligatorio cuando los conflictos colectivos involucren a servicios públicos o actividades esenciales del estado provincial o sus empresas autárquicas o de capital mixto; ii) la inclusión general de los servicios públicos desborda además el limitado cauce establecido por los órganos de control de la OIT y la referencia a las actividades esenciales sin más detalles deja abiertas las puertas a la discrecionalidad del Gobierno en la materia, y iii) el artículo 15 de la Ley provincial, luego de establecer que la decisión de someter un conflicto colectivo de trabajo a arbitraje obligatorio es propia e irrecurrible de la autoridad administrativa del trabajo, prevé que aquella misma autoridad puede requerir el uso de la fuerza pública para hacer cesar medidas de acción directa o hacer cumplir cualquiera de las resoluciones administrativas que ella dictare en virtud de esta Ley, lo cual constituye una nueva amenaza que desalienta a los trabajadores a hacer uso del derecho de huelga.
  5. 92. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan, por otra parte, que en 2017 la legislatura provincial de Córdoba adoptó la Ley Nº 10.461/2017, por la que se establece un régimen de servicios mínimos que iría más allá de las limitaciones impuestas por la legislación nacional (Ley Nº 25.877), excluyendo a los interlocutores sociales en la determinación de dichos servicios, y previendo sanciones en caso de incumplimiento —hasta cinco días de trabajo comunitario—, lo que según ellas, constituye una imposición de trabajo forzoso y, por lo tanto, una grave amenaza para el ejercicio del derecho de huelga.
  6. 93. El Comité lamenta que, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya proporcionado información sobre los alegatos mencionados.
  7. 94. En cuanto al recurso al arbitraje obligatorio, el Comité desea recordar que para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga solo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población [véase Recopilación, párrafo 816].
  8. 95. En lo que respecta a la cuestión de los servicios mínimos, el Comité recuerda que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería poder ser posible en: i) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y iii) en servicios públicos de importancia trascendentales [véase Recopilación, párrafo 866]. El Comité también recuerda que el servicio mínimo debe limitarse a las operaciones que sean necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, garantizando que el alcance de los servicios mínimos no tiene como resultado que la huelga sea inoperante [véase Recopilación, párrafo 874] y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados deben poder participar en la determinación de los servicios mínimos que deberían garantizarse, y en caso de divergencia sobre el servicio a mantener, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa [véase Recopilación, párrafo 882].
  9. 96. En cuanto a los alegatos relativos al uso de la fuerza pública en el marco de la Ley Nº 7.565/1987 arriba mencionada, el Comité también desea recordar que, si bien los trabajadores y sus organizaciones tienen la obligación de respetar la ley del país, la intervención de las fuerzas de seguridad en situaciones de huelga debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público [véase Recopilación, párrafo 933]. Por último, en lo que respecta a los alegatos de sanciones de trabajo comunitario por incumplimiento de la Ley Nº 10.461/2017, el Comité desea recordar que no deben imponerse sanciones penales a ningún trabajador por participar en una huelga pacífica, y que las sanciones penales solo se deberían imponer si, en el marco de una huelga, se cometen actos de violencia contra las personas y la propiedad o cualquier otra violación grave de la ley penal ordinaria, y todo ello, de conformidad con las leyes y reglamentos que sancionan tales actos [véase Recopilación, párrafos 954 y 955].
  10. 97. A la luz de lo anterior, el Comité confía en que las autoridades competentes tomarán en cuenta las conclusiones del presente caso con el fin de modificar, en consulta con los interlocutores sociales representativos, el contenido de las Leyes provinciales Nº 7.565/1987 (en materia de arbitraje obligatorio) y Nº 10.461/2017 (en cuanto a la definición de los servicios mínimos y a la imposición de sanciones de trabajo comunitario por incumplimiento), en el sentido indicado por el Comité. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 98. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota de que la sentencia de 12 de septiembre de 2022 — que declaró inconstitucional la supresión de las contribuciones empresariales al Fondo Compensador pactadas en el convenio colectivo de trabajo (CCT) Nº 165/75 — ha sido recurrida, el Comité pide al Gobierno que informe sobre el pronunciamiento definitivo del poder judicial al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones judiciales pendientes relativas a la impugnación de los efectos de la Ley Nº 10.548/2018 sobre la negociación colectiva;
    • c) el Comité confía en que las autoridades competentes tomarán en cuenta las conclusiones del presente caso con el fin de modificar, en consulta con los interlocutores sociales representativos, el contenido de las Leyes provinciales Nº 7.565/1987 (en materia de arbitraje obligatorio) y Nº 10.461/2017 (en cuanto a la definición de los servicios mínimos y a la imposición de sanciones de trabajo comunitario por incumplimiento), en el sentido indicado por el Comité. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
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